REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001154
ASUNTO : IP11-P-2006-001154
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Romer Angel Leal Duran, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, nacido el 4/12//1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.276, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Josefa Camejo, Casa 53, a dos cuadras de la librería de Ñango, de profesión u oficio estudiante, hijo de Minerva Molero Colina y Erasmo Antonio Moreno, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Romer Angel Leal; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: José Gregorio Moreno manifestó “estoy aquí porque me están imputando siete envoltorios de droga, y eso no era mío, yo estaba en la plaza tomándome una botella de aguardiente, llego un civil, y me pego a la pared a mi y a otro, me requiso y no me encontró nada, pero en la plaza encontró como una bolsa de papel y la desenvuelve y encontró una sustancia y dijo que era mía, de allí me llevaron al comando, me quitaron la ropa, me requisaron y me preguntaban que donde estaba la otra droga, luego me pidieron 300 mil bolívares, o que comprara la pieza que es faltaban y después vino otro policía y dijo que mejor me procesaran. No debieron mandarse a ir al otro señor que estaba allí porque si nos iban a requisar a todos era a todos, a y de paso los policías me quitaron una plata que cargaba”.
Posteriormente la defensa preguntó: ¿consume drogas? No. Ha estado detenido? Si por redadas. Cuanto le quitaron? 113 mil bolívares. Seguidamente el defensor Abg. Oscar Gómez, quien solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricción a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que al hoy imputado le fue incautado en su poder presunta sustancia ilícita de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 29-09-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que al ciudadano hoy imputado le fue incautado en su poder siete envoltorios de material sintético de color blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color amarillo contentivos en su interior de presunta sustancia ilícita denominada COCAINA que tiene un peso bruto reflejado en el acta de aseguramiento de la sustancia de un gramo nueve décimas; acta de aseguramiento esta que es conteste al señalar las características de los envoltorios reflejados en el acta policial.; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría ocultar evidencias, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 3° presentación cada 30 días por este tribunal, de Lunes a Viernes.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, nacido el 4/12//1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.276, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Josefa Camejo, Casa 53, a dos cuadras de la librería de Ñango, de profesión u oficio estudiante, hijo de Minerva Molero Colina y Erasmo Antonio Moreno, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 3° presentación cada 30 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde;. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo
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