REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000973
ASUNTO : IK11-X-2006-000038
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada en esta sala de audiencia por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: José del Carmen Colina Zamarrita, venezolano, Titular de Cédula de Identidad N°V- 3.392.719, nacido en fecha:15-10-1945, de 61 años de edad, estado civil: Casado , analfabeta, Profesión u Oficio: pescador; domiciliado en el Vinculo, Sector Cardonal, casa verde y azul, vía al cementerio, Estado Falcón; el cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico: Abg. Romer Angel Leal Duran, y la Defensa Privada ejercida por el Abg. Cesar Mavo, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Cesar Mavo, solicita la no admisión del escrito acusatorio en vista que la acusación fiscal cuando promueve las pruebas no señala su pertinencia y necesidad; y a su vez solicito la nulidad del procedimiento en virtud que su representado no fue detenido en flagrancia ni mediante orden de aprehensión en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa; ahora bien en este estado considera quien aquí decide que nos encontramos en un proceso oral y el representante de la vindita pública subsano en ésta sala de audiencia preliminar al momento que expuso el escrito acusatorio en contra del imputado anteriormente identificado, el defecto de forma que contenía la misma, así mismo se desprende del presente asunto que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales al ciudadano imputado, así mismo se observa que no están dados ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos , de la defensa. Y Así se decide.-
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 16 de abril del año 2001 y subsanada el defecto de forma en ésta sala de audiencia preliminar, en relación al ciudadano José del Carmen Colina Zamarrita; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en vista que en fecha 23-03-2001, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…en la sede de la Estación Principal de Guardacostas de la Guaira se presento previa notificación los efectivos militares…cumpliendo ordenes del Capitán de Fragata Luis Alberto Morales….quien ordeno destacar la unidad para interceptar un embarcación de nombre lancha motor Gabeola de bandera venezolana, en posición LAT. 11° 21´ Norte, Long 065° 35´ Oeste la cual había sido avistada por la fragata Holandesa MS JAN VAN BRAKEL, lanzando bultos al mar contentivos de presunta droga los cuales habían sido recogido por el grupo y visita de los Estados Unidos embarcado en mencionada fragata…Posteriormente nos dirigimos en la embarcación hasta la posición señalada estableciendo comunicación con la fragata holandesa y con la embarcación de nombre Gabeola a fin de abordar la embarcación….en la embarcación Gabeola se encontraban cuatro funcionaros de servicios de guardacostas de los Estados Unidos quienes al hacernos cargo de la embarcación se retiraron….la lancha aparece registrada como Gabeola ARSH D-492, de bandera Venezolana, registrada en la capitanía de Puerto de Pampatar Estado Nueva Esparta y los ciudadanos …..José del Carmen Colina, nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.392.719….”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; José del Carmen Colina Zamarrita, venezolano, Titular de Cédula de Identidad N°V- 3.392.719, nacido en fecha:15-10-1945, de 61 años de edad, estado civil: Casado , analfabeta, Profesión u Oficio: pescador; domiciliado en el Vinculo, Sector Cardonal, casa verde y azul, vía al cementerio, Estado Falcón; el cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 23-04-2001, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano José del Carmen Colina Zamarrita, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos que en su debida oportunidad se le impondrá, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales NO Se admite el Acta Policial de fecha 23-04-2001 por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás documentales se admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado; se mantiene la misma en vista que no han variado las circunstancias que la originaron.- Y Así se decide.-
APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: José del Carmen Colina Zamarrita, venezolano, Titular de Cédula de Identidad N°V- 3.392.719, nacido en fecha:15-10-1945, de 61 años de edad, estado civil: Casado , analfabeta, Profesión u Oficio: pescador; domiciliado en el Vinculo, Sector Cardonal, casa verde y azul, vía al cementerio, Estado Falcón; el cual actualmente se encuentra bajo medida judicial privativa preventiva de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo
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