REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000860
ASUNTO : IP11-P-2006-000860


AUTO DECRETANDO LIBERTAD POR CUANTO NO SE PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO

Visto que en fecha 12-10-2006, la representación fiscal no presentó acto conclusivo en contra del ciudadano: Jean Carlos Pérez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.133.907, nacido en fecha 03-01-1988, soltero, estudiante, residenciado en el sector Ete calle 03, casa N° C-63 San Cristóbal Estado Táchira; imputado en la presente causa, en vista que en fecha 12-10-2006, se cumplieron Treinta (30) días para que el Fiscal del Ministerio Público presentará Actos Conclusivos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo; Acuerda, darle entrada y a los fines de proveer considera: PRIMERO: De la revisión del asunto IP11-P-2006-000860, efectivamente se observa que en fecha 28-08-2006, se realizó Audiencia de Presentación, decretándosele al Ciudadano Imputado, Jean Carlos Pérez Montoya, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperación y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 286 todos del Código Penal, en fecha 27-09-2006 se realiza audiencia de prorroga y se le concede a la vindita publica quince (15) días para que presente su acto conclusivo. SEGUNDO: observándose que en fecha 13-10-2006, el Ministerio Publico no presento acto conclusivo en contra del ciudadano Jean Carlos Pérez Montoya, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Decreta La Libertad del Ciudadano Jean Carlos Pérez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.133.907, nacido en fecha 03-01-1988, soltero, estudiante, residenciado en el sector Ete calle 03, casa N° C-63 San Cristóbal Estado Táchira, Se da por reproducido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo de esta manera la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 20 días por ante este Tribunal Segundo de Control en horario de 8:00 am a 3:00 pm, Líbrense las notificaciones y Oficios correspondientes. Cúmplase.-

Jueza Segundo de Control

Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Mariela Morillo