REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000053
ASUNTO : IP11-P-2006-000053


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada en esta sala de audiencia por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: Alberto Ramón Carrasquero de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° V-4787870,nacido en fecha:16-11-1952, de 54 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Francisco Urbina y Juana Carrasqueño, domiciliado en Calle México N° 36, casa verde diagonal el Rinconcito, al lado de la Licorería la Primera, Punto Fijo Estado Falcón; el cual actualmente se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I – C, en vista que la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción y la discrepancia que existe en el acta de aseguramiento de la sustancia incautada y la experticia química como consecuencia solicita el sobreseimiento; ahora bien, esta Juzgadora observa que específicamente en los folios 80 y 81 que corren insertos en el presente asunto se evidencia una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal; al referirnos al otro punto señalado por la defensa, se aprecia que existe un acta de inspección de fecha 23-01-2006, la cual coincide con la experticia química de la presunta sustancia incautada; en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, no están dados en el presente asunto ninguno de los ordinales señalados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que son los único casos en que se puede decretar sobreseimiento, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos y solicitud de la defensa. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08 de Agosto del año 2006, en relación al ciudadano Alberto Ramón Carrasquero; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en vista que en fecha 20-01-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje, la unidad radio patrullera P-216, cuando se desplazaban por la calle Mariño del centro de Punto Fijo, fueron abordados por un ciudadano, quien pidió no identificarse, manifestándoles que adyacente a una edificación en construcción por la misma calle, se encontraba un ciudadano a quien él conocía de vista y quien se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y que el mismo en ese momento estaba por donde nos indicaba y vestía una camisa roja con un pantalón negro, se dirigen al lugar indicado, observando a una persona del sexo masculino quien vestía camisa roja manga corta y pantalón negro, de pelo canoso y usaba lentes, se acercan hasta donde se encontraba, específicamente calle Mariño entre Ecuador y Bolivia, solicitándole a dos ciudadanos que sirvieran de testigos, identificándolos como EGORY COLINA y ORNEISE ROJAS, se acercan al ciudadano, quien dijo se y llamarse ALBERTO CARRASQUERO, se le practicó un registro corporal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, anudados en su parte superior con un hilo de color rojo, contentivos de una sustancia blanda al tacto y de un olor peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, quedando identificado como ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO…”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; Alberto Ramón Carrasquero, venezolano, Titular de Cédula de Identidad N° V-4787870,nacido en fecha:16-11-1952, de 54 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Francisco Urbina y Juana Carrasqueño, domiciliado en Calle México N° 36, casa verde diagonal el Rinconcito, al lado de la Licorería la Primera, Punto Fijo Estado Falcón; el cual actualmente se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día: 20-01-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Alberto Ramón Carrasquero, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos que en su debida oportunidad se le impondrá, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales NO Se admite el Acta Policial de fecha 20-01-2006 por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás documentales se admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a la solicitud de Comunidad de la Prueba se admite por ser licita, legal, necesaria y pertinente todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado; se mantiene la misma en vista que no han variado las circunstancias que la originaron.- Y Así se decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: Alberto Ramón Carrasquero de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° V-4787870,nacido en fecha:16-11-1952, de 54 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Francisco Urbina y Juana Carrasqueño, domiciliado en Calle México N° 36, casa verde diagonal el Rinconcito, al lado de la Licorería la Primera, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo