REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000105
ASUNTO : IP11-P-2006-000105



AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por el Abg. Romer Angel Leal Duran, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.812, de Treinta y siete (38) años de edad, nacido en fecha 16-03-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, grado de instrucción 6°, Hijo de Rosa Margarita Ramírez y Manuel Esteban Grande, natural de Los Taques y residenciado en el Municipio Los Taques, Urbanización La Florida, Calle Zulia, Casa S/N°, de color verde, a una cuadra de la cancha de la Universidad, Los Taques, Estado Falcón; MARBELLA NOHELY LUGO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.810.073, de Treinta y siete (38) años de edad, nacido en fecha 06-10-1968, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Grado de Instrucción: 6°, Hijo de Julio Rafael Lugo y Lili Isabel García de Lugo, natural de El Hoyito y residenciada en el Municipio Los Taques, Caserío El Hoyito, Calle Principal, Casa S/N, Casa Grande color Blanca, al final de la carretera asfaltada, Estado Falcón; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el parágrafo ubicado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano WILLIAM INDALECIO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.810.445, de Treinta y nueve (40) años de edad, nacido en fecha 13-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, Grado de Instrucción: Ninguno, Hijo de Juana Díaz y Bruno Salazar (Difunto) natural de Amuay y residenciado en el Municipio Los Taques, Población Amuay, calle 09, Casa 7 de color azul , Amuay, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, la defensa opone como punto previo que el Representante fiscal sólo tomo os elementos que inculpan a su defendido mas no tomo en cuenta los elementos que lo exculpan y solicita el Sobreseimiento; se observa del presente asunto que la defensa no solicito actuación alguna que la fiscalía del Ministerio Publico no tomara en consideración, en otro particular el Ministerio Publico como titular de la acción penal es el encargado como parte de buena fe ubicar los elementos para fundamentar su escrito así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en vista que no están dados ninguno de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no se violentaron derechos ni garantías constitucionales en el presente asunto. En segundo término la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales I, en vista que la defensa señala que la acusación fiscal carece de elementos de convicción con expresión que lo motivan; ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito acusatorio que corren insertos en el presente asunto una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar los alegatos, solicitud de la defensa. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 03 de Marzo del año 2006, en relación a los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ; MARBELLA NOHELY LUGO GARCÍA, WILLIAM INDALECIO DÍAZ; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el parágrafo ubicado el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; en vista que en fecha 31-01-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: los funcionarios policiales recibieron un llamado vía radio por parte del jefe de los servicios de la Zonas Policial N° 08, quien informa que en la calle Zulia de la Urbanización la Florida de los Táques, se encontraba un sujeto, con un arma de fuego, según información aportada por un ciudadano, el cual no quiso identificarse por lo que se trasladan al sitio a la citada dirección visualizan a un ciudadano que se encontraba parado sobre la acera con suéter tipo manga larga de color vino tinto con una bermuda de colores blanco y negro, quien en su mano derecha se le observaba un arma de fuego, de color negro, desconociéndose si era un facsímile o de verdad un arma de fuego, proceden a darle la voz de alto, la cual no acató e inmediatamente emprendió la huída a veloz carrera, saliendo en su persecución a pie los efectivos, auxiliares, logrando éstos visualizar cuando el sujeto se introduce en una vivienda de la referida calle, casa de color azul con rosado, signada con el número 10593, procediéndose a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1° y 2° la puerta principal de esta vivienda estaba abierta, lo que hizo fácil a éste ciudadano el ingreso a la misma; no contando éste que la puerta de la parte posterior se encontraba cerrada, lo que hizo imposible seguir huyendo. Se le solicitó que colocara en el piso el objeto que poseía entre sus manos, acatando éste dichas instrucciones procediendo el agente Armando Colina, a colectar lo que el sujeto había colocado en el suelo, tratándose de un revolver sin seriales visibles presuntamente limados, marca COBRA, calibre 38, pavón de color negro, el cual contenía en su tambor tres cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al momento de realizar el procedimiento observan los funcionarios policiales, en un recinto que funge como cocina, a dos personas una sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se observaron infraganti cuando entre si trataban de ocultar una bolsa de material sintético de color verde, informándole de inmediato que la colocara sobre la mesa, procediendo a verificar al tacto, pudiendo palpar una sustancia sólida y petrificada con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, se destapó el envoltorio y se pudo constatar que en el interior del mismo se encontraban tres envoltorios de regular de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con el mismo material , contentivo en su interior de porciones sólidas de sustancia de color blanco presumiblemente ilícita, realizando de inmediato una inspección personal a este ciudadano junto con el sujeto que se le incautó el arma de fuego, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, a la ciudadana presente en la vivienda tampoco se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados dichos ciudadanos como. Willian Indalecio Díaz, José Luís Ramírez, Marbella Nohely Lugo. Luego se procedió a realizar una inspección en el recinto que funge como cocina, logrando incautar sobre la nevera un bolso tipo Koala elaborado en tela de color marrón conteniendo en su interior la cantidad de ciento diez (110) envoltorios de material sintético de color amarillo, anudados en su parte superior con cinta de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, localizando sobre la misma nevera una taza de material sintético, de color verde, un colador de material sintético de color rojo, una tijera con mango de material sintético de color verde, una balanza de tamaño pequeña, tipo manual de material metálico de color plateado, objetos que presumiblemente son utilizados para la elaboración de dichos envoltorios….”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; JOSE LUIS RAMIREZ , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.812, de Treinta y siete (38) años de edad, nacido en fecha 16-03-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, grado de instrucción 6°, Hijo de Rosa Margarita Ramírez y Manuel Esteban Grande, natural de Los Taques y residenciado en el Municipio Los Taques, Urbanización La Florida, Calle Zulia, Casa S/N°, de color verde, a una cuadra de la cancha de la Universidad, Los Taques, Estado Falcón; y MARBELLA NOHELY LUGO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.810.073, de Treinta y siete (38) años de edad, nacido en fecha 06-10-1968, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Grado de Instrucción: 6°, Hijo de Julio Rafael Lugo y Lili Isabel García de Lugo, natural de El Hoyito y residenciada en el Municipio Los Taques, Caserío El Hoyito, Calle Principal, Casa S/N, Casa Grande color Blanca, al final de la carretera asfaltada, Estado Falcón; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el parágrafo ubicado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano WILLIAM INDALECIO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.810.445, de Treinta y nueve (40) años de edad, nacido en fecha 13-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, Grado de Instrucción: Ninguno, Hijo de Juana Díaz y Bruno Salazar (Difunto) natural de Amuay y residenciado en el Municipio Los Taques, Población Amuay, calle 09, Casa 7 de color azul , Amuay, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día 31-01-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ; MARBELLA NOHELY LUGO GARCÍA, WILLIAN INDALECIO DÍAZ, éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos que en su debida oportunidad se le impondrá, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales No se admite el acta policial de fecha 31-01-2006 en vista que la misma va en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a las demás pruebas documentales ofrecidas por la vindita publica Se admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa Se admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; así mismo se admite la solicitud de Comunidad de la Prueba; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida impuesta en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos José Luis Ramírez y Marbella Nohely Lugo García anteriormente identificados; se mantiene la misma en vista que no han variado las circunstancias que la originaron.
En relación al ciudadano Willian Indalecio Díaz, después de una minuciosa revisión del sistema juris 2000; este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a revisar la Medida impuesta en la audiencia oral de presentación al ciudadano William Indalecio Díaz, en vista que variaron las circunstancias que motivaron la medida privativa preventiva de libertad; por cuanto las causas en se encontraba incurso el referido ciudadano; en unas le fue decretado el Sobreseimiento de la causa y en otra Desestimación de la Denuncia - Y Así se decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados; JOSE LUIS RAMIREZ , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.812, de Treinta y siete (38) años de edad, nacido en fecha 16-03-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, grado de instrucción 6°, Hijo de Rosa Margarita Ramírez y Manuel Esteban Grande, natural de Los Taques y residenciado en el Municipio Los Taques, Urbanización La Florida, Calle Zulia, Casa S/N°, de color verde, a una cuadra de la cancha de la Universidad, Los Taques, Estado Falcón; MARBELLA NOHELY LUGO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.810.073, de Treinta y siete (38) años de edad, nacido en fecha 06-10-1968, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Grado de Instrucción: 6°, Hijo de Julio Rafael Lugo y Lili Isabel García de Lugo, natural de El Hoyito y residenciada en el Municipio Los Taques, Caserío El Hoyito, Calle Principal, Casa S/N, Casa Grande color Blanca, al final de la carretera asfaltada, Estado Falcón; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el parágrafo ubicado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano WILLIAM INDALECIO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.810.445, de Treinta y nueve (40) años de edad, nacido en fecha 13-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, Grado de Instrucción: Ninguno, Hijo de Juana Díaz y Bruno Salazar (Difunto) natural de Amuay y residenciado en el Municipio Los Taques, Población Amuay, calle 09, Casa 7 de color azul , Amuay, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Notifíquese alas partes del presente auto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Iraima Paz de Rubio