REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002454
ASUNTO : IP11-P-2005-002454



AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: Alexander José Roa Arias, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.593.292,nacida en fecha: 03-04-1981 edad: 25 años, hijo de Gladis de Rojas y Alexis rojas ,residenciado en: urbanización Altamira, calle 3 casa N° 31, cerca de la comandancia de la policía zona 2,soltero; Estado Falcón Vicente Junior Betancour Vásquez venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427,nacido en fecha:06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón Jhon Peter Goitia Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.017.627residenciado, en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 03, vereda 13, casa 06, Punto Fijo Estado Falcón; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80.2, 277, 286 todos del Código Penal en perjuicio del Almacén La Confianza y el Estado Venezolano.

En cuanto al ciudadano Sotero José Bracho Perozo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.754.096, nacido en fecha: 22-04-1972, residenciado en: Guacurebo, Sector El Molino. Cerca del Molino, Estado Falcón, el representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico: Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, y la Defensa ejercida por los Abg. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ, YAJAIRA VAN DER BIEST, EYLIN REYES, ELIECER NAVARRO, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Se desprende de las actuaciones del presente asunto: “resulta que yo el día de ayer levanto la santa María del negocio llamado Almacén La Confianza, y como a ocho minutos de abrir la santa María entraron tres sujetos directamente a la parte de los servicios, frente a las oficinas de administración, y allí cuando sometieron a el policía, que trabaja en el negocio, y lo despojaron del arma de reglamento, luego me apuntaron en la cabeza con un arma de fuego, diciéndome, Tírate al piso que te voy a quebrar yo le hago caso y me lancé al piso, posteriormente apuntó a la secretaria y le dijo que le diera el dinero y en ese mismo momento había un forcejeo con el vigilante que se encontraba en la entrada y fue cuando se le cayó el arma a uno de los ladrones, luego la agarra asustado y dice aborten y salen corriendo hacia la calle, en ese mismo momento llegó y salió corriendo mi chofer y le avisó a un policía, cuando llegó la policía al local los malandros tenían secuestrado al policía en la parte trasera de referido local. “se presentaron dos ciudadanos que se dirigieron a la parte de sonido, en eso yo noté que tenían una actitud nerviosa, decidí seguirlos y colocarme al lado de la caja registradora de repuestos, en ese entonces cuando uno de los ciudadanos se me abalanza con una pistola diciéndome que esto era un atraco, empecé a forcejear con él en eso el otro sujeto me despoja de mi arma de reglamento, estuvimos luchando como por dos minutos aproximadamente, en eso también logré ver que se aproximaba otro sujeto diciéndome que nos vendieron nos caímos, en eso yo al ver la situación decido negociar con los sujetos…. quedaron identificados como: ALEXANDER JOSÉ ROJAS ARIAS; titular de la cédula de identidad N°. V-15.593.292. VICENTE JUNIOR BETANCUORT VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.608.427. JHON PETER GOITÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.017.627, así mismo fueron trasladadas las siguientes armas de fuego: 1.- tipo pistola, marca JERICO, modelo 941F, calibre 9MM, pavón negro sin seriales visibles. 2.- Un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9MM, serial AB23964. 3.- Un arma de fuego tipo pistola, de fabricación checoslovaca, calibre 7,65 MM serial 022394,”.

ARGUMENTO DEFENSIVO
En vista que no existen descargos de los abogados defensores de ninguna de las partes, ésta Juzgadora no tiene nada sobre que pronunciarse al respecto.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Agosto del año 2005. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, a los ciudadanos: Alexander José Roa Arias, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.593.292,nacida en fecha: 03-04-1981 edad: 25 años, hijo de Gladis de Rojas y Alexis rojas ,residenciado en: urbanización Altamira, calle 3 casa N° 31, cerca de la comandancia de la policía zona 2,soltero; Estado Falcón Vicente Junior Betancour Vásquez venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427,nacido en fecha:06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón, Jhon Peter Goitia Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.017.627residenciado, en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 03, vereda 13, casa 06, Punto Fijo Estado Falcón; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80.2, 277, 286 todos del Código Penal en perjuicio del Almacén La Confianza y el Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01 de Agosto de 2005.

En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados;: Alexander José Roa Arias, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.593.292,nacida en fecha: 03-04-1981 edad: 25 años, hijo de Gladis de Rojas y Alexis rojas ,residenciado en: urbanización Altamira, calle 3 casa N° 31, cerca de la comandancia de la policía zona 2,soltero; Estado Falcón Vicente Junior Betancour Vásquez venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427,nacido en fecha:06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80.2, 277, 286 todos del Código Penal en perjuicio del Almacén La Confianza y el Estado Venezolano; ; en hecho ocurrido el día: 01-08-2005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y en referencia al acusado Jhon Peter Goitia Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.017.627, residenciado, en la Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 03, vereda 13, casa 06, Punto Fijo Estado Falcón; NO se admite la acusación fiscal en virtud que es un hecho Publico y Notorio que el ciudadano Jhon Peter Goitia Rojas es hoy occiso.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados Alexander José Roa Arias; Vicente Junior Betancour Vásquez, en la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado, por los Defensores abg. Eliécer Navarro y Pedro Rodríguez, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acosados antes mencionados, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio del Almacén La Confianza y el Estado Venezolano, en consecuencia: Se admite la solicitud de los acusados Alexander José Roa Arias; Vicente Junior Betancour Vásquez, en cuanto a sus deseos de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a los ciudadanos Alexander José Roa Arias; Vicente Junior Betancour Vásquez:, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones:
-El delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de TRECE (13) años SEIS (06) meses; aplicando lo establecido en el artículo 82 en virtud que el delito es grado de frustrado, donde se rebaja una tercera parte es por lo que la pena aplicar es de NUEVE (09) años de prisión.
-En delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de TRES a (03) a CINCO (05) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de CUATRO años, aplicando la concurrencia del artículo 86 del Código Penal, la pena aplicar es de DOS (02) años OCHO (08) meses de prisión.
-En delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal prevé una pena de DOS a (02) a CINCO (05) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de TRES (03) años SEIS (06) meses, aplicando la concurrencia del artículo 86 del Código Penal, la pena aplicar es de DOS (02) años CUATRO (04) meses de prisión.
En total sumando la pena de cada una de los delitos da un resultado de CATORCE (14) años aplicando lo establecido en el artículo 376 donde se rebaja la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena, en vista que en el caso particular se evidencia violencia se rebaja un tercio de la pena, es por lo que la pena aplicar es de NUEVE (09) Año Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 25 de Abril de 2016, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En cuanto a los ciudadanos Alexander José Roa Arias; Vicente Junior Betancour Vásquez; se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en vista que no han variado las circunstancias que la motivaron.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: Alexander José Roa Arias, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.593.292,nacida en fecha: 03-04-1981 edad: 25 años, hijo de Gladis de Rojas y Alexis rojas ,residenciado en: urbanización Altamira, calle 3 casa N° 31, cerca de la comandancia de la policía zona 2,soltero; Estado Falcón Vicente Junior Betancour Vásquez venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427,nacido en fecha:06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80.2, 277, 286 todos del Código Penal en perjuicio del Almacén La Confianza y el Estado Venezolano; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los penados. Regístrese y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.
Así mismo de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara El Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano: Sotero José Bracho Perozo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.754.096, nacido en fecha: 22-04-1972, residenciado en: Guacurebo, Sector El Molino. Cerca del Molino, Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80.2, 277, 286 todos del Código Penal en perjuicio del Almacén La Confianza y el Estado Venezolano.- Cúmplase.

Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Iraima Paz de Rubio