REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000012
ASUNTO : IJ11-P-2002-000012

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Penal: IJ11-P-2002-000012
Juez: Abg. Kervin Villalobos
Secretaria: Abg. Claudia Méndez.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Noraida Santos de García
Defensora Público: Sandra Blanco Defensora Público.

Acusado: Luis Manuel González Yamarte, venezolano, mayor de edad, de oficio pescador, nacido endecha 08-02-1966, hijo de Manuel González García y de Maria Yamarte de González, portador de la cédula de identidad Nro. 9.805.051, residenciado en el Municipio Carirubana, calle La Marina, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón.

Víctima: Francisco Javier Polanco Bracho, venezolano, de 47 años de edad, soltero, alfabeto, portador de la cédula de identidad Nro. 4.175.212, residenciado en la Calle Páez, entre Perú y Bolívar, casa Nro. 63 Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Hurto Calificado y Lesiones Personales, previstos en los artículos 455 ordinal 3° y 415 del Código Penal (antes de la reforma).

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 03 de Diciembre de 2002, cuando el ciudadano Francisco Javier Polanco Bracho, denunció que aproximadamente a las 12:20 horas de la noche, encontrándose en el interior de su residencia, acompañado de sus hermanas Edita Polanco y Mariela Polanco y una sobrina de nombre Anais Polanco, escuchan los perros ladrar, lo cual motiva que se asome para verificar el motivo por el cual los perros estaban ladrando, siendo este el preciso instante en que observa a un sujeto el cual cargaba un lavaplatos que estaba instalado en la casa y el cual al percatarse de la presencia de la víctima se abalanza sobre él cortándole la mano con un machete que alcanzó agarrar y que en el forcejeo se lo pudieron quitar, sin que antes el hoy acusado lograra morder en dos oportunidades al ciudadano Francisco Javier Polanco Bracho a quien ya había aportado, de esta manera logro zafarse y corriendo huye del lugar y al ser perseguido por la víctima esta se consigue con una comisión de la Policía del Estado conformada por los funcionarios Cabo Segundo Juan Luis Antique e Isidro Leal, a quienes les narra lo sucedido indicándole las características físicas y de vestimenta del hoy imputado a quien logran darle captura. En consecuencia, se procedió a identificar y detener de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy acusado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.


III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del artículo 455 ordinal 3° del Código Penal (antes de la reforma), que se corresponde con el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que el acusado se apoderó de varios objetos muebles pertenecientes a otro para aprovecharse de ellos sin el consentimiento de su dueño, aprovechando la nocturnidad para desplegar su conducta; debiéndose señalar adicionalmente que las lesiones inferidas al ciudadano Francisco Javier Polanco Bracho, se subsumen dentro de la tipificación del delito de LESIONES PERSONALES MA O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgador toda vez que la conducta desplegada por el agente activo se adecua a los tipos sustantivos penales antes descritos; y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 455 ordinal 3 y 415 del Código Penal antes de la reforma, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la figura del Acuerdo raparatorio señalado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, el mismo manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Hurto Calificado y Lesiones Personales, previstos y sancionados los artículos 455 ordinal 3 y 415 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Polanco Bracho, Anais Polanco, Edita Polanco y Marianela Polanco.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

La pena señalada por el artículo 455 del Código Penal es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual en definitiva suman doce (12) años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta que el término medio de la pena aplicable es de seis (06) años de prisión más, menos la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal más la pena que resulta del delito de Lesiones Personales en un (01) mes y veintidós (22) días, resultando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) días de prisión, la cual cumplirá el acusado en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano Luis Manuel González Yamarte, venezolano, mayor de edad, de oficio pescador, nacido endecha 08-02-1966, hijo de Manuel González García y de Maria Yamarte de González, portador de la cédula de identidad Nro. 9.805.051, residenciado en el Municipio Carirubana, calle La Marina, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado artículo 455 ordinal 3° y 415 ambos del Código Penal (antes de la reforma), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

Se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma se impuso como consecuencia del incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 02 de Diciembre de 2009, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.


Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006, en la Sala Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, al diez (10) días del mes de Octubre de 2006, a los 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.