REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001033
ASUNTO : IP11-P-2006-001033
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2006-001033
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Jesús Alberto Ñañez Arenas, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad Nro. 9.804.522, residenciado en esta jurisdicción, en el sector Villa del Mar, casa Nro. 80, Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: Irausquin Navarro Mariela Josefina, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.765.729, residenciada en el sector Villa del Mar, casa Nro. 80, Las Piedras Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 21 de Febrero de 2000, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por la ciudadana Mariela Irausquin Navarro, quien expuso que el ciudadano Jesús Alberto Ñañez Arenas la agredió sin justificación alguna.
Entre las diligencias practicadas se efectuó la Inspección Ocular Nro. 287 de fecha 21 de Febrero de 2000, practicada por los funcionarios Alberto Jesús Rodríguez y Rafael Humberto Briñez y reconocimiento médico legal Nro. 267 de fecha 21 de Febrero de 2000, practicado por la medicatura forense.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 21-02-00 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye al ciudadano Jesús Alberto Ñañez Arenas, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad Nro. 9.804.522, residenciado en esta jurisdicción, en el sector Villa del Mar, casa Nro. 80, Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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