REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001179
ASUNTO : IP11-P-2006-001179
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
LIBERTAD DE LA IMPUTADA
En fecha 10 de Octubre de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena de la ciudadana Rosa Angélica Corniel, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:
“Yo, Cruz Alexander Morales Nieves, en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Fiscal de Proceso, cumpliendo con el mandato que me impone el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 3° y 11 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 11 y 108 ordinal 4° del texto penal adjetivo, muy respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de poner a su disposición a la ciudadana ROSA ANGELICA CORNIEL, quien es venezolana, nacido en fecha 08-05-60, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.961, soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector Los Rosales de Punta Cardón, calle 07 y 08, casa s/n, Estado Falcón, toda vez que fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejadas en el acta de aprehensión, por lo que esta representación le solicita a ese órgano jurisdiccional, libertad plena del ut supra mencionado, por considerar que no es punible la conducta por él desplegada, de conformidad a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.
En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.
No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que la ciudadana ROSA ANGÉLICA CORNIEL no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad de la ciudadana ROSA ANGELICA CORNIEL, quien es venezolana, nacido en fecha 08-05-60, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.961, soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector Los Rosales de Punta Cardón, calle 07 y 08, casa s/n, Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo
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