REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001505
ASUNTO : IP11-P-2005-001505

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-P-2005-001505
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Yudith Mariela Medina Sánchez, Fiscal Cuarta ( E) para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón.
Delito: Robo Propio y Lesiones y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 457 y 417 del Código Penal Venezolano.

Imputados: Degles José Ventura Reyes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.926.588, residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato Punto Fijo Estado Falcón; Daniel José Ventura Reyes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.926.573, residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato, Punto Fijo Estado Falcón; Angel Alfonso Reyes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.475.602, residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato, Punto Fijo Estado Falcón; Ramón Gregorio Rosell, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.180.055, residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato, Punto Fijo Estado Falcón y José Ramón Rosell Maldonado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 6.595.065 residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: Oscar José Guiñan Valles, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.792.503, residenciado en el Caserío San José de Cocodite, Pueblo Nuevo, Punto Fijo Estado Falcón.



II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 04 de Noviembre de 1990, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Oscar José Guiñan Valles, quien expuso ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial lo siguiente que los imputados antes identificados lo habían lesionado y lo despojaron de un reloj, una cadena de oro, una esclava de oro y 3.000 bolívares en efectivo, en hecho suscitado en el caserío El Hato del Distrito Falcón.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que en la presente desde la fecha de inicio de la investigación, es decir, desde el 08 de Noviembre de 1990, hasta los actuales momentos han transcurrido más de quince (15) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos Degles José Ventura Reyes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.926.588, residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato Punto Fijo Estado Falcón; Daniel José Ventura Reyes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.926.573, residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato, Punto Fijo Estado Falcón; Angel Alfonso Reyes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.475.602, residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato, Punto Fijo Estado Falcón; Ramón Gregorio Rosell, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.180.055, residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato, Punto Fijo Estado Falcón y José Ramón Rosell Maldonado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 6.595.065 residenciado en la Carretera Principal, casa s/n, El Hato, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Propio y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 457 y 415 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano Oscar José Guiñan Valles, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.792.503, residenciado en el Caserío San José de Cocodite, Pueblo Nuevo, Punto Fijo Estado Falcón.


Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006 a los 195° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretaria