REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001162
ASUNTO : IP11-P-2006-001162
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD
PLENA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Le correspondió a este Tribunal, conocer de solicitud presentada por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón puso a disposición a los ciudadanos GREGORIO ALVARADO, DOUGLAS MARQUEZ, JACK MARQUEZ, JUSMER SUCRE, ALEXANDER CARLOS AULAR, ALEXANDER MALAVE y USIRE RAUSEDO, por la presunta comisión del delito de extracción de combustible, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano.
Efectuada la audiencia oral, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública solicitó al Tribunal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito ya señalado; no obstante, advierte este Juzgador, y así se evidencia del acta de la audiencia oral, que la representación fiscal hizo una exposición genérica de los hechos y no señaló cuales eran los elementos de convicción que de acuerdo al articulo 250 y 251 de la norma adjetiva, hacían procedente la aplicación de la medida solicitada.
De la revisión de las actas que componen la presente causa, se observa al folio uno (01) el escrito fiscal el cual carece de toda fundamentación en relación a los requisitos que establece las normas adjetivas penales en relación a la solicitud de las medidas de coerción personal solicitada.
Al folio cinco (05) cursa acta policial de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios FRENKLIN RONDON MORENO, ROBERTO VALENZUELA, ALEJANDRO MEJIAS y ENRIQUE AVILE, todos adscritos al Comando de Operaciones de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que el día 04 de Octubre del presente año, efectuando dicha comisión labores de patrullaje marítimo a bordo de la Lancha “Punta Pret” siglas A-8204, siendo aproximadamente las 00:30 horas de la noche, detectaron en el radar un punto el cual procedieron a interceptarlo, constatando que se trataba de una embarcación tipo lancha de nombre “OLIANA I” matricula AMMT-1469, capitaneada por el ciudadano Gregorio Rafael Alvarado González, la cual fue abordada percatándose que carecía de la documentación administrativa correspondiente.
Por otro lado, se observa que cursa al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente causa, Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Octubre de 2006, efectuada por los funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo de la cual se evidencia que dicha embarcación estaba provista de seis (06) tanques llenos de combustible en un aproximado de 40.000 litros, lo cual originó la sospecha en los funcionarios que el mismo era transportado para su posterior comercialización en las islas de Araba o Curazao.
No obstante, se evidencia de la Inspección en referencia, así como del Certificado de Arqueo emanado por la Capitanía de Puerto Las Piedras del 30 de Julio de 1992, Número 1003, donde se especifica que el Buque posee seis (06) tanques de combustible que sumados tienen una capacidad de CUARENTA MIL (40.000) litros, de lo cual se establece claramente, que esa cantidad de combustible es la capacidad de la embarcación y que la misma está autorizada o cuenta con la permisología respectiva para transportar dicha cantidad de combustible.
Asimismo, se acredita en la causa al folio veintinueve (29) copia fotostática del Registro de Buques signado con el Nro. AC10-00213, de fecha 09 de Diciembre de 2004, emanado del Ministerio de Energía y Petróleo que la embarcación “OLIANA I” cuenta con un CUPO ANUAL de 348.840 LITROS DE DIESEL a precio nacional y con una capacidad de 40.000 litros, siendo su actividad la pesca.
De lo anterior se establece, que la embarcación retenida por la Guardia Costera, cuenta con la permisología respectiva para transportar el combustible que llevaba a bordo al momento que fue interceptada por dicha comisión, siendo retenida por una sospecha de que el precitado combustible iba a ser comercializado en el exterior, sospecha ésta que no puede ser corroborada en las actuaciones que componen la presente causa, no existiendo los elementos que arrojen una fundada presunción de la comisión del delito señalado por la representación fiscal.
En atención a ello, y dado que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se acuerde una medida de coerción personal a los imputados de autos, cree este Juzgador oportuno hacer referencia al señalamiento que hiciera la Sala Constitucional en fecha 10 de Marzo de 2006, en la sentencia Nro. 452 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, cuyo extracto es del tenor siguiente:
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada…” (Subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas, estima este humilde servidor, que en el caso bajo análisis, no se acreditan los presupuestos fácticos que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no existen los fundados elementos de convicción que señala norma adjetiva para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, y como consecuencia de ello, deviene la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin menoscabo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado durante la fase investigativa, para lo cual se decreta el trámite del procedimiento ordinario.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos Gregorio Rafael Alvarado Gonzalez venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V 3.681.368 Estado Civil: soltero, de 56 años de edad, Grado de Instrucción:, Quinto Grado Domiciliado Sector Universitario, calle Tulipan, casa N° 59, casa Azul, al lado de los medicos cubanos, al frente del modulo policial, de Profesión u Oficio marino, hijo de Candelario Alvarado y Maria Agustina Gonzalez; Juan Alberto Marquez venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.565.423, de Estado Civil: casado, de 46 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1960, Grado de Instrucción:, Sexto Grado, Domiciliado Las Piedras, calle Brisas del Caribe, casa Azul, Boulevar Figueroa, de Profesión u Oficio: Marino, hijo de Juan Alberto Márquez y Eraclia de Márquez; Alexander Jose Malave Villarroel, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 12.787.969 e Estado Civil: Soltero de 28 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1977,Grado de Instrucción:, Primer Año, Domiciliado Calle libertad, las piedras N° 20, cerca de la bodega de goyo, casa amarilla, de Profesión u Oficio: marino,, hijo de Luis Beltran Malave Y Juana Villaroel; Carlos Enrique Aular Ruiz ,venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 16.197.554, de Estado Civil: Soltero ,de 25 años de edad, nacido en fecha: 29-09-1981,domiciliado en Banco Obrero, sector 2 Vereda, F-3, casa N° 4, color ladrillo, por los lados del estadio Tata Amaya, Grado de Instrucción:, Cuarto Año, , de Profesión u Oficio: Marino, hijo de Julio Ramon Aular Urbina y Yolanda Josefina Ruiz Moreno; Yusmer Emeregildo Sucre Gonzalez venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.517.394 de Estado Civil: casado, de 38 años de edad, Grado de Instrucción, Tercer grado, Nacido en fecha: 13-04-1967,Domiciliado Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21C, casa 47, casa verde, frente a una bodeguita blanca,, de Profesión u Oficio: marino,, hijo de Arcadio Sucre y Rosa González; Monico Rauseou, venezolano, Natural de Sucre , titular de la Cédula de Identidad N° V.-, .941761 Estado Civil: casado de 35 años de edad, Grado de Instrucción:, Sexto Grado, Nacido en fecha: 04-05-1971, Domiciliado Barrio Libertador, calle Arauco, casa N° 22, casa sin frizar con portón blanco, entrando por la panadería, de Profesión u Oficio: marino, hijo de Jesús Rouseu y Uclides Maria Garcia y Douglas Márquez, venezolano, mayor de edad, de oficio Cocinero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.580.793, residenciado en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 2 en relación con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito del Contrabando. Se ordena librar las respectivas boletas de libertad y la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Origen una vez vencido el lapso señalado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cumplase.
El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.
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