REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001685
ASUNTO : IP11-S-2004-001685
En fecha 10 Octubre de 2005, se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo mediante el cual el ciudadano ROBERT ANTONIO ROMERO RIERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.357, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, solicitó lo siguiente:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Indicó que en fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó la entrega de un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: dic Up; Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1500; Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería 8ZCEC14T72V331818, Uso: Carga, en la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA.
Adujo el solicitante que el mencionado vehículo lo obtuvo de buena fe, mediante documento de venta pura y simple del ciudadano David Gutierrez, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo de fecha 16 de Marzo de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, lo cual constituye un título idóneo con el cuanta para demostrar la propiedad de dicho bien, debido al régimen de publicidad registral al que se encuentra sometido tales bienes corporales.
Solicita que el vehículo en cuestión le sea entregado plenamente, ya que ha demostrado en prima facie ser el propietario del referido bien.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que efectivamente en fecha 14 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano Robert Antonio Romero Rieras, en Guarda y Custodia quedando dicho vehículo a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Cursan a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34) copias de la documentación de compra venta efectuada por el solicitante y mediante la cual obtuvo el referido vehículo, documentación ésta que fue consignada en original y así lo certificó la secretaria abogada Yraima Paz de Rubio, de lo cual se establece que el solicitante adquirió el bien de buena fe.
Por otro lado, se observa de la experticia Nro. 247 5653 de fecha 04-08-04, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que si bien el vehículo objeto de la presente solicitud presenta los seriales identificadores falsos, no es menos cierto que sobre dicho vehículo no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
En relación a ello, ha señalado el insigne maestro Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de los vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las regla del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “posesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe.”
Asimismo cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1412 de fecha 30-06-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la cual es oportuno plasmar el siguiente extracto:
“no obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la sala que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, que establece : “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…) no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el Juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos formas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control, solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”
Por su parte el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de Hurto o Robo, por parte del Juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Copp, solicitará al Juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedetemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna el derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo ser sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados don datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”
En el presente caso, el solicitante exhibió la documentación que lo acredita como propietario del vehículo en reclamación, así consta a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, debiéndose señalarse además, que estos documentos no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún otro órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que le confiere la ley a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico en las condiciones en que se solicita; no obstante, si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
Por otro lado, no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima este Tribunal, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente sin restricción alguna; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda la DEVOLUCIÓN SIN RESTRICCION ALGUNA al ciudadano ROBERTO ANTONIO ROMERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.357, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, del vehículo de su propiedad identificado como: Clase: Camioneta; Tipo: dic Up; Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne 1500; Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería 8ZCEC14T72V331818, Uso: Carga, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo
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