REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001571
ASUNTO : IP11-P-2005-001571

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2005-001571
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Hanlet Lenin Rancel Aguaje.

Victima: José Gregorio Delgado Pelayo, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, portador de la cédula de identidad Nro. 10.970.194, residenciado en Las Piedras, Calle Bolívar, casa Nro. 19, Estado Falcón.

Delito: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano antes de la reforma.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 24 de Mayo de 1996, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) por el ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo, quien expuso “Vengo a este Despacho a denunciar en representación del Hotel Villa Real, que el ciudadano Hanlet Lenin Rancel Aguaje, quien trabajaba para el hotel como encargado del restaurant y se le daba dinero para que hiciera las compras y ese señor lo que hacía era que compraba a crédito y cuando dejó de trabajar para nosotros, fue que nos enteramos que había dejado una deuda de 200.000 bolívares a varios negocios de la ciudad, y ese señor no era la persona encargada para pedir fiado en nombre del Hotel ya que nosotros le dábamos dinero para que hiciese las compras, no para que fiara, eso es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 24-05-96 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de nueve (09) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano HANLET LENIN RANGEL AZUAJE, indocumentado, en la cual es víctima el ciudadano José Gregorio Delgado Pelayo, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, portador de la cédula de identidad Nro. 10.970.194, residenciado en Las Piedras, Calle Bolívar, casa Nro. 19, Estado Falcón, por el delito de Hurto Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria