REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002143
ASUNTO : IP11-P-2005-002143

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Causa Penal No. IP11-P-2005-002143
Juez: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Claudia Méndez


Ministerio Público: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Imputados: Deifrank José Martínez Márquez, José Antonio Barreno Núñez, Emerson José Serrano y Víctor Jesús Zárraga Covis.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 21 de Junio de 2005, siendo las 6:00 a.m. el ciudadano HESTOR EULISES FERRER RAMOS, momentos cuando detuvo su vehículo en la Intercomunal Alí Primera, específicamente en la entrada de Judibana, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y lo despojaron del vehículo de su propiedad clase: Automóvil, Modelo: Malibú; Placas: AF125T; Color: Marrón. Ese mismo día, siendo las 6:50 a.m. momentos cuando los funcionarios ALBERTO SANCHEZ, JOAN YANEZ, ALEXIS SANCHEZ y OSMEL HERNANDEZ, se encontraban en recorrido de patrullaje visualizaron un vehículo con las mismas características de uno que había sido reportado como robado vía radio, en virtud de lo cual se produce una persecución, que culminó en la Población de Villa Marina; del vehículo desbordaron 4 sujetos que quedaron identificados como JOSE ANTONIO BARRENO NUÑEZ (conductor del vehículo) a quién se le incautó un facsimil de pistola, VICTOR JESUS ZARRAGA COVIS, DEIFRANK JOSE MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ANTONIO BARRENO NUÑEZ. Asimismo, lograron colectar dos cartuchos color rojo, calibre 16, (de la parte delantera del copiloto) y una escopeta calibre 16, serial 1124 (de la parte trasera del asiento del vehículo).

III
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

La defensa representada por el abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, en cu carácter de Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación fiscal NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL, toda vez que para acusar por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO, precisamente debe estar demostrado por sentencia definitiva la comisión de aquel delito de donde provienen esos bienes que se aprovechan.

Señala la defensa, que en virtud de ello, solicita se desestime la acusación Fiscal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 318 del Copp, toda vez que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que conlleva al efecto establecido en el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al sobreseimiento de la causa.

Por otro lado, denunció que no se encuentran insertas en el expediente los resultados de las experticias promovidas por la representación fiscal en la acusación, ni las del vehículo, ni las de las armas presuntamente incautadas en el procedimiento y por tal razón no han tenido acceso a dichas pruebas, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 49.1 constitucional.
IV
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público ha presentado acusación en contra de los ciudadanos Victor Jesús Zarraga Covis (occiso), Deifrank José Martínez Márquez, José Antonio Barreno Nuñez y Emerson José Serrano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal venezolano, solicitando el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por el delito ya señalado, por lo cual, corresponde a este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada y en cuanto a los alegatos de la defensa.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, ratificada en decisión Nro. 1500 del 03 de Agosto de 2006, en relación a la función del Juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

El es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena del banquillo”

En el presente caso, se observa del escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para ser incorporada al debate oral y público la Inspección Técnica 1191 de fecha 04 de Julio de 2005, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 327 de fecha 07 de Julio de 2005, la cual contiene las características del arma de fuego; la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 261 de fecha 07 de Julio de 2005, practicada al vehículo objeto de la presente investigación y la Inspección Técnica Nro. 219 de fecha 08 de Julio de 2005, que demuestran las características del vehículo en mención.

Cabe destacar, tal y como lo denunció la defensa en la audiencia preliminar, que tales medios de prueba, aún cuando se ofertaron para el Juicio Oral y Público no fueron consignados por el Ministerio Público a la presente causa, debiéndose señalar que la presente investigación data del año 2005 y la representación Fiscal ha dispuesto del tiempo suficiente para consignar tales actuaciones, vulnerándose de esta manera, el derecho constitucional a la defensa, puesto que el imputado y su defensor no han tenido acceso a tales medios de prueba que les permita efectuar sus alegatos conforme con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, debe señalarse que dichos medios probatorios constituyen el fundamento de la presente acusación, puesto que se trata de actuaciones practicadas sobre los objetos materiales del delito, sin los cuales resulta ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la acreditación del hecho punible que se atribuye a los imputados.

Tal deficiencia probatoria, hace procedente la excepción opuesta por la defensa, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y sobre la base del contenido del artículo 33 numeral 4° en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

En relación al imputado VICTOR JESÚS ZARRAGA COVIS, corre inserta al folio setenta y seis (76) de la presente causa, certificado de defunción Nro. 07373437, del cual se evidencia que el precitado ciudadano falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL CUELLO.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de extinción de la acción penal en su ordinal 1° la muerte del imputado, y acreditado como se encuentra en la causa el deceso del precitado ciudadano, con fundamento en la norma in comento en relación con el artículo 318.3 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Victor Jesús Zarraga Covis.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4° literal “e” en relación con los artículos 33 numeral 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta:

Primero: el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye a los ciudadanos Deifrank José Martínez Márquez, venezolano, natural de Punta cardón, Cédula de Identidad: N° V-15.385.250, Fecha de Nacimiento: 08-09-1979, soltero, Obrero, Creolandía, Calle Urdaneta, calle 4 de Febrero, casa N° S/N, cerca de la Escuela 4 de Febrero, Hijo de Frank Márquez y Deysi Martínez.- Inmediatamente se procedió a Identificar al Ciudadano Emerson José Serrano García, quien dijo ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.154.552, fecha de Nacimiento: 26-01-1984, soltero , Chatarrero, domiciliado en Creolandía, calle Urdaneta, a una cuadra cerca de la escuela Bolivariana 4 de Febrero, casa de bloques, Hijo de Digna García y Víctor Serrano . Seguidamente procedió a identificarse el Ciudadano José Antonio Barreno Núñez, quien dijo ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.647.310, fecha de nacimiento: 17-06-1987, soltero, obrero, domiciliado en Creolandia, Calle La rosa, casa blanca, a dos cuadras hacia arriba de la Escuela Romulo Gallegos, hijo de Eugenio Barreno Diaz y Marcela Nuñez, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal venezolano. Se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas. Notifíquese el presente auto.

Segundo: conforme a lo previsto en los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Victor Jesús Zarraga Covis, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-12-86, soltero, domiciliado en creolandia, calle San Francisco, casa Nro. 18, oficio Ayudante de Albañilería.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006, en la sede de este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo