REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001177
ASUNTO : IP11-P-2006-001177

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE LUIS LAGUNA MENDEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios SARGENTO REINALDO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, y los funcionarios CARLOS ENRIQUE VELAZQUEZ NUÑEZ y otros todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JOSE LUIS LAGUNA MENDEZ, consistente en siete (07) envoltorios de material sintético de color negro, en su interior de una sustancia característica a la presumiblemente COCAÍNA con un peso bruto de 0.9 gramos de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, se acredita una fundada presunción de que el imputado antes identificado, es el autor del hecho que se le atribuye, toda vez que tal y como se evidencia del acta policial de fecha 08 de Octubre de 2006, al ser aprehendido y practicársele una inspección corporal se le incautó una caja de fósforo de cartón de material vegetal de color rojo con una inscripción en letras de color negro contentivo de siete (07) envoltorios los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco a la percepción del tacto presumiblemente COCAÍNA, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO efectuada por la comisión policial, se establece que el ciudadano JOSE LUIS LAGUNA MÉNDEZ portaba la sustancia ilícita incautada, circunstancia que lo individualiza como presunto autor del hecho ya señalado.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se acredita el peligro de fuga sobre la base de que no existe certeza del domicilio del imputado ni de su arraigo en el país, debiéndose señalar además que la naturaleza del delito objeto de la presente investigación es el desencadenante de la descomposición social por la que atraviesa el país, estableciéndose por las máximas de experiencia que las personas que consumen o se encuentran vinculados al mundo de las drogas concurren a la participación en otros hechos delictivos de mayor entidad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luis Laguna Méndez, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.765.188-, de Estado Civil: Soltero, de 34 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, Domiciliado en la Calle Libertad entre medico y Bolivia, diagonal al Diario La mañana, casa 31 de color azul, , de Profesión u Oficio: trabaja en el mercado, hijo de Misael Laguna, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretaria