REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001188
ASUNTO : IP11-P-2006-001188
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 14 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ERICK WILLIANS GARCIA LUGO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por el cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En el presente caso, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia al acta policial de fecha 12 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO JAVIER RAMÓN BLANCO y el AGENTE JOSE CAMARGO, ambos adscritos al destacamento Policial Nro. 21, Zona Policial Nro. 2, que el día 12 de Octubre de 2006, siendo las 6:00 horas de la tarde, se les informó vía radio de que en la sede del Comando se encontraba un ciudadano que había sido víctima de un Robo a mano armada por parte de tres sujetos y requería apoyo policial, constatando que efectivamente el denunciante se trataba de JASON ALEXANDER LOZADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro. 15.362.015, nacido en fecha 28-12-80 y residenciado en esta ciudad, sector Antiguo Aeropuerto, sector 07, avenida 04, casa Nro. 38, Punto Fijo Estado Falcón, quien le informó a la comisión policial que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, efectuándose un recorrido por el lugar de los hechos, logrando ubicar a dos personas presuntamente autores del hecho denunciado, de los cuales uno resultó ser menor de edad y el otro identificado como ERICK WILLIAM GARCIA LUGO.
El Acta Policial en referencia guarda relación con el Acta de Denuncia Nro. 449, de fecha 12 de Octubre de 2006, interpuesta por el ciudadano JASON ALEXANDER LOSADA PÉREZ, quien compareció por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales y denunció que el día jueves 12 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde iba caminado con su esposa por el frente de las residencias Guaranao de Antiguo Aeropuerto cuando llegaron tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm y lo despojaron de unos zapatos deportivos marca Nike, de color negro con blanco y un Mp3 y salieron corriendo, señalando el denunciante que solicitó apoyo de unos funcionarios quienes lo acompañaron a su casa donde se baño, se afeitó y luego emprendieron la labor de búsqueda de los autores del hecho, logrando la ubicación de dos de ellos.
De lo anteriormente expuesto en las actas bajo análisis se establece la comisión de un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; tal precalificación la fundamenta el Ministerio Público en la versión que aportó el denunciante ante el organismo policial competente.
No obstante, observa este Juzgador del contenido del acta policial que al momento de efectuarse la aprehensión del imputado de autos, no se le incautó la presunta arma de fuego con la cual presumiblemente ejecutó el hecho y tampoco se le incautó al imputado los objetos materiales del delito, esto es, el par de calzados deportivos y el Mp3 del cual fuera despojado el ciudadano JASON ALEXANDER LOZADA PÉREZ, acreditándose como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales aprehensores y el señalamiento que hiciera la víctima en la presente causa.
Así las cosas, estima este Juzgador que los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, no se subsumen dentro de las previsiones del artículo 458 de la norma sustantiva penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO puesto que no se acredita el presupuesto fáctico que permita tal calificación, como lo es, la existencia del arma de fuego, tomando en cuenta que solo se hace referencia a la misma por el testimonio de la víctima.
Por otro lado, aún cuando no se incautó el arma de fuego y los objetos materiales del delito, se verifico en la audiencia oral que el ciudadano JASON ALEXANDER LOZADA PEREZ, declaró de manera determinante que el imputado era uno de las personas que lo habían despojado de los bienes en referencia, señalamiento éste que obra como un elementos de convicción en contra del imputado de autos no desvirtuado de manera alguna por el imputado en su declaración, razón por la cual estima este Juzgador que se acredita el requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además el evidente peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual esta señalada en el artículo 455 del Código Penal venezolano de seis (06) a doce (12) años de prisión; debiéndose señalar además que no se tiene certeza del domicilio de los imputados ni su arraigo en el país, razones que concurren para que se establezca la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, este Tribunal estima procedente la aplicación de una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 del Copp, en el presente caso, las señaladas en los ordinales 3° del artículo 256 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, Erick Willians Garcia Lugo, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:16-07-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.698.623, de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto Año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto calle 12, casa 42casa de piedras de rejas rojas cerca del taller colina, hijo Wilfredo Antonio Garcia suarez y Haide Garcia, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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