REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000319
ASUNTO : IP11-P-2006-000319


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2006-00319
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani.

Ministerio Público: Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusada: Maria Cristina Sánchez Hernández, venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 03-05-1967, de profesión u oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.356.850, residenciada en el Barrio Domingo Hurtado, calle Principal, casa Nro. 71, hija de Juan Alberto Sánchez Hernández y Maria Inés Hernández de Sánchez.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente que el día viernes 17 de Marzo del año 2006, siendo la 1:10 horas de la tarde se constituye una comisión policial adscrita a la Policía de Falcón, al mando del Sub Inspector Osiel Miquilena e integrada por el sargento Segundo Víctor Morales, Sargento Segundo Jesús Martínes, Distinguido Jorge Rodríguez, Distinguido Héctor Segovia, Agente Alexander Caldera, Agente William Pineda, Agente Eduner Suárez, Agente Lisangel Rosendo, Agente Samufi Ramírez y Brigada Femenina Janet Sánchez, a los fines de ejecutar Orden de Allanamiento expedida en fecha 15-03-2006 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a practicarse en un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Domingo Hurtado, Municipio Autónomo Carirubana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el inmueble a allanar, donde durante el trayecto específicamente en el parque de nombre Cujisal, logrando ubicar a dos ciudadanos de nombres Pastor Alejandro y Boada Luis, quienes prestaron su colaboración para ser testigos presenciales de la visita domiciliaria a practicar, al llegar a la vivienda la cual era de color rosado con rejas y puertas de metal de color marrón, siendo las 5:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, escuchando los funcionarios que en el interior del inmueble se encontraban personas con un bullicio, observando uno de ellos por una rendija de la puerta del inmueble que una ciudadana que quedó identificada posteriormente como MARIA CRISTINA SANCHEZ, se encontraba en el interior despojándose de unos objetos por un desague de aguas negras, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, para ingresar al inmueble de conformidad al artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ingresar pudieron verificar que se encontraba además de esta ciudadana otras personas quedando identificadas como RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ CAGUAO y MILAGROS DEL VALLE INFENTE, seguidamente procedieron a imponer a los habitantes del inmueble del contenido de la Orden de Allanamiento haciéndoles entrega del mismo, procediendo de inmediato a ir hasta el desague de aguas negras donde la ciudadana se había despojado de los objetos y, en presencia de los dos ciudadanos testigos lograron colectar la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético color negro, anudados en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, que luego se determinó que la misma correspondía a la droga conocida como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de un gramo y tres décimas (1.3) y una pureza de 15%, e igualmente, procedieron a realizarles un registro corporal a los ciudadanos, incautándole al ciudadano Richard Antonio Hernández Caguas, en el bolsillo delantero del pantalón tipo bermuda color beige que vestía la cantidad de treinta mil bolívares. Seguidamente procedieron con el registro del resto del inmueble, donde en el quinto cubículo que funge como dormitorio se colectó dentro de una gaveta de un escaparate de madera de color marrón un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde y amarillo, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo de en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde con amarillo, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, determinándose del mismo modo que correspondía al mismo tipo de droga, con un peso de un gramo y séis décimas (1.6) y una pureza de 23%, continuando tonel registro del inmueble, también se colectó un colador de material sintético de color blanco, dos tijeras de metal, un (01) carreto de hilo de coser de color negro, procediéndose a la aprehensión de los imputados.

Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2006, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, decretó el ARCHIVO JUDICIAL en relación a los ciudadanos RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ CAGUAO y MILAGROS DEL VALLE GARCIA INFANTE, conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el presente caso, se le atribuye a la ciudadana Maria Cristina Sánchez, el delito e Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia y en relación a este delito, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 28 del 26 de Enero de 2000, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala ha dicho que resulta imposible inferir la intención del encausado, por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31), tales como los objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases) sus medios económicos, antecedentes, entre otros….”

En atención al criterio antes señalado, si bien esta fase procesal no comporta el análisis y valoración de las pruebas puesto que es una función del Juez de Juicio, si debe el Juez de control establecer que los hechos expuestos en la acusación, se adecuen al tipo penal por el cual se acusa, y en este sentido, en el presente caso, se desprende de las actas que además de la sustancia incautada en la residencia de la ciudadana María Cristina Sánchez, la cual arrojó un peso neto de dos gramos con nueve décimas (2.9 gramos) de COCAÍNA, también se incautó un colador, dos (02) tijeras, hilo y material sintético, los cuales son utilizados para la elaboración de los envoltorios o “cebollitas” para su posterior comercialización o distribución, por lo cual, concluye este Juzgador, que los hechos expuestos en la presente acusación se subsumen en el tipo penal ya señalado.

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana Maria Cristina Sánchez Hernández, venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 03-05-1967, de profesión u oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.356.850, residenciada en el Barrio Domingo Hurtado, calle Principal, casa Nro. 71, hija de Juan Alberto Sánchez Hernández y Maria Inés Hernández de Sánchez, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida de Arresto Domiciliario que actualmente tiene impuesta la acusada de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.