REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000160
ASUNTO : IP11-P-2006-000160

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 19 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a las ciudadanas NELIDA MARINA GONZÁLEZ CUICA, MARIA COROMOTO MOLINA y RAFMARI HERNÁNDEZ MOLINA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2005, interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y denunció que la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, la habían agredido físicamente produciéndoles lesiones en todo el cuerpo.

Asimismo cursa al folio cuarenta (40) Acta de Denuncia de fecha 13 de Diciembre de 2005, interpuesta por la ciudadana NELIDA MARINA GONZÁLEZ CUICA, quien compareció por ante la Zona Policial Nro. 02 con sede en esta ciudad y denunció que ese mismo día las ciudadanas MARIA COROMOTO MOLINA y su hija DALMARY HERNÁNDEZ, bajo amenaza la habían obligado a subir a su vehículo y llevándola a su casa la insultaron y la agredieron físicamente.

De las anteriores denuncias, se establece claramente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acredita en las actuaciones, sendos informes médicos forenses, el primero inserto al folio diecisiete (17) de la causa, signado con el Nro. 2101 de fecha 16 de Diciembre de 2006 practicado a la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA, del cual se evidencia que la precitada ciudadana sufrió algunas lesiones en su cuerpo que ameritaron intervención médica y el segundo |signado con el Nro. 2069 de fecha 13 de Diciembre de 2005 practicado a la ciudadana NELIDA MARINA GONZÁLEZ CUICA, del cual se evidencia que la precitada ciudadana fue víctima de agresión física, lo cual adminiculado al acta de entrevista efectuada al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ GUARECUCO, inserta al folio 49 de la causa, se establece que las precitadas imputadas conjuntamente con la ciudadana RAFMARI HERNANDEZ MOLINA, protagonizaron una pelea donde se agredieron mutuamente; tal conclusión se desprende tanto de los informes médicos forenses, así como del testimonio del ciudadano José Gregorio Núñez, quien intervino con la intención de calmar los ánimos y presenció la disputa entre las precitadas ciudadanas, estableciéndose con los anteriores elementos de convicción, una fundada presunción que las imputadas de autos, son autoras o partícipes del hecho que les atribuye el Ministerio Público.

Además, debe señalarse que en el presente caso, existe un inminente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, toda vez que se acreditó en la audiencia oral a través del testimonio de las imputadas, que se han inferido de manera verbal vía telefónica, insultos e improperios, lo que pone en riesgo el desarrollo de la investigación que adelanta el Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, y así se decreta.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas Hernández Molina Rafmari, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-, 13.516.108,Analista técnica de seguros, hijo Rafael Hernández y Maria Molina, nacido en fecha 11-5-1978, soltera, residenciado Calle Comercio casa N° 25 casa de piedras con rejas verde manzanas, a cinco casas de la venta de repuesto NENEQUIP ,grado de instrucción: Técnico Superior en Administración Tributaria; Molina Maria Coromoto ,venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.359.384, peluquera, hija de Marcos Medina y Enma Molina, nacido en fecha, 25-01-1952,divorciada, residenciado Calle Petion, las carmelitas N°7 de color pérgolas verde manzana, grado de instrucción: Tercer año, edad: 54 Años y González Cuicas Nelida Marina venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.117 Técnico en información de salud, hijo de Anselmo González y Maria de González , nacido en fecha 07-10-1962, edad: 43 años, soltero, residenciado en Calle granada N°31 casa blanca, a tres casa del abasto Gran Jorge, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, imponiéndose la prohibición de ejercer cualquier acto de hostilidad y por cualquier medio, de manera recíproca. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria