REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001206
ASUNTO : IP11-P-2006-001206

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO

En fecha 16 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos FELIX JOSÉ LAGUNA GÓMEZ, ANGEL RAFAEL YARI Y PEDRO LUIS CALDERA, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS JIMENEZ MANAURE.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la libertad plena de los imputados de autos conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, sobre al base de que los precitados ciudadanos no fueron aprehendidos de manera flagrante y tampoco existía una orden judicial de aprehensión en su contra.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de Polifalcón en el interior de una residencia sin la respectiva orden de allanamiento, dejando constancia los funcionarios actuantes de que ingresaban amparados en la excepción prevista en el ordinal 2 del artículo 210 del Copp, quedando evidenciado de las actuaciones que en el presente caso no se verificó ninguno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que no existe en las actuaciones la declaración de ningún testigo presencial del hecho que haya señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutó el delito ya señalado.

Tampoco se acredita en las actuaciones la existencia de una Orden Judicial de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, lo cual permite concluir que su detención se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, tal y como lo señaló la vindicta pública, razón por la cual, este Tribunal garante de la constitución y las leyes de la república, acuerda la libertad sin restricciones de los precitados ciudadanos, ordenándose que la presente causa, se instruya por el trámite del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, se decreta la libertad de los ciudadanos: Angel Rafael Yari venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.155.877, obrero, hijo de Luis Alberto Valdez Y deisi Coromoto Yari , nacido en fecha 13-10-1987, soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Avenida 2, casa 12 de color bloque, frente de una casa blanca, grado de instrucción: Sexto grado. Seguidamente se hizo pasar al estrado al imputado Felix Jose Laguna Gomez, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, Felix Jose Laguna Gomez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.588.362, obrero, hijo de Juan de Dios Laguna , nacido en fecha30-05-1957, soltero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Municipal N°8, casa de Piedra, cerca del garaje Municipal de la Alcaldía, grado de instrucción: Sexto grado. Seguidamente se . se hizo pasar al estrado al imputado Pedro Luis caldera por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, y Pedro Luis caldera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.756.982, .estudiante, hijo de Marbel Caldera , nacido en fecha20-08-1985, soltero, residenciado en Matividiro, Calle Principal, casa azul, grado de instrucción: Bachiller, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Claudia Méndez
Secretaria