REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001207
ASUNTO : IP11-P-2006-001207

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DANIEL PIMENTEL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Night Club Moncheri.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 13 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO WILLIAM MEDINA y C/2DO AGASMENDI GÓMEZ, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se evidencia que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche del día viernes 13 de Octubre de 2006, efectuando labores de patrullaje por la calle Negro Primero del Barrio Alí Primera, observaron a un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del Night Club Moncheriu quienes le informaron que la persona que se que custodiaba dicho establecimiento, le había efectuado un disparo a un sujeto que se encontraba sustrayendo el cableado eléctrico de dicho recinto, trasladándose al sitio indicándose que el sujeto se encontraba herido sobre el techo del referido locald, encontrándose también el vigilante del local quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, narca renegada, calibre 12, con un cartucho percutido, la cual fue retenida, quien manifestó que le había efectuado un disparo a dicho ciudadano en vista del caso omiso a la advertencia de que dejara de halar el cableado eléctrico del referido local, por lo cual se procedió de inmediato a trasladarlo hasta el Hospital Dr. Calles Sierra, quedando identificado como DANIEL PIMENTEL , no presentó documentación personal, mayor de edad, natural de Punto Fijo y residenciado en el parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 09, casa Nro. 23, Punto Fijo Estado Falcón, estableciéndose efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual sobre la base de la fecha de su comisión, es decir, 13 de Octubre del presente año y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, no ha prescrito la acción penal para perseguirlo, toda vez que no ha transcurrido el lapso legal respectivo.

La anterior acta policial, se adminicula con el ACTA DE ENTREVISTA efectuada por ante la Zona Policial Nro. 08 Los Taques, al ciudadano JEFERSON FRANCISCO VARELA DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.646.423, nacido en fecha 31/07/87, natural de San Cristóbal, de oficio vigilante, residenciado en el Barrio Alí Primera, frente a la Intercomunal Alí Primera, quien señaló que siendo como las 8:45 de la noche, efectuando sus labores de vigilante en el Nigth Club Moncheri, realizando un recorrido observó un sujeto sobre el techo del negocio, el cual se encontraba halando un cableado que pertenecía a la luz, manifestándole que bajara del techo pero no hizo caso, por lo que sacó la escopeta y le efectuó disparo para asustarlo, escuchando a la vez como un quejido, subiendo inmediatamente al techo observó al sujeto tendido que sangraba en el hombro derecho, llegando los funcionarios de la policía y luego una ambulancia trasladando al imputado hasta el Hospital Calle Sierra de esta ciudad, de lo cual, se establece claramente que el imputado de autos fue sorprendido por el vigilante del local comercial cuando ejecutaba el hecho punible, lo cual encuadra dentro de las previsiones de uno de los supuestos de flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose a juicio de este Juzgador, una presunción fundada de que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de que no existe certeza de la información aportada por el imputado en cuanto a su domicilio, debiéndose señalar además, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 ordinal 8, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual constituye un evidente peligro de fuga.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-09-88, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322, domiciliado en el Barrio Antiguo Aeropuerto, calle 09, casa Nro. 23, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Por cuanto el imputado se encuentra recluído en el Hospital Calles Sierra, se acuerda que el mismo permanezca en ese centro asistencial hasta tanto reciba el tratamiento médico respectivo y sea dado de alta por el médico tratante. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Claudia Méndez.
Secretaria