REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001180
ASUNTO : IP11-P-2006-001180
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2006-001180
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Claudia Méndez
Ministerio Público: Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputados: Wendy Carolina Morales de Petit, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 22-10-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.634, estado civil casada, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Calle Libertador, sin número, Caja de Agua, casa de color Blanco con Amarillo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Petit Cuba Charly Abdón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.869, comerciante, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-06-1974, del mismo domicilio y Guanipa Chirinos Joaquín Segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.844, administrador, nacido en fecha 01-09-1952, casado, domiciliado en la avenida Las Acacias, Nro. 01, Sector Cujicana, casa de color amarillo, diagonal a la Zapatería La Tapita.
Delito: Apropiación Indebida Calificada Continuada y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 469 en relación con el artículo 99 y el artículo 470, todos del Código Penal venezolano.
Victima: Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San José Obrero.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Octubre de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó de manera expedita, la fijación de una audiencia oral a fin de imputar a los ciudadanos MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, PETIT CUBA CHARLYS ABDON y GUANIPA CHIRINOS JOAQUIN SEGUNDO, en contra de quienes solicita se les decrete las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud y las actuaciones que la acompañan, se procedió a fijar la audiencia oral para el día 19 del presente mes y año, como en efecto se llevó a cabo en la referida fecha.
Señaló el representante de la vindicta pública que en fecha 28 de Julio de 2006, los apoderados judiciales de la Cooperativa “San José Obrero”, ubicada en esta ciudad, interpusieron denuncia por un desfalco ocurrido en la Cooperativa en mención, indicando que tal irregularidad había sido detectada en fecha 17 de Julio de 2006, por unas empleadas que se desempeñaban como cajeras de esa institución, específicamente las ciudadanas ZORELYS BEATRIZ VELAZQUEZ LUQUEZ y MARIAURA BUTRON RAMÍREZ, quienes lograron percatarse de movimientos anormales en la cuenta de ahorros signada con el Nro. 12600, perteneciente a la ciudadana Petra Marte, lo que les llamó la atención, en virtud de las fechas de las operaciones efectuadas y los altos montos que estaban comprometidos en las transacciones, llamándoles la atención que tanto los depósitos como retiros hechos a nombre de la ciudadana Wendy Morales, quien ocupaba el cargo de Secretaria de la Gerencia Corporativa , informándose de tal circunstancia al ciudadano GUANIPA CHIRINOS JOAQUIN SEGUNDO, quien giró las instrucciones pertinentes a objeto de esclarecer dichas irregularidades.
Señaló la vindicta pública que iniciada la investigación ha llegado al convencimiento que en el presente caso los hechos denunciados se subsumen dentro del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA en relación a la ciudadana WENDY MORALES DE PETIT y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación al ciudadano JOAQUIN SEGUNDO GUANIPA CHIRINOS y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO al ciudadano CHARLY ABDON PETIT CUBA.
III
DE LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA
La defensa solicitó en el desarrollo de la audiencia oral, la nulidad de la Experticia EXPERTICIA Nro. 9700-192-339 de fecha 31 de Agosto de 2006, efectuada por los detectives ALDAMA ROBERT, YSAEL MACHADO y MARLON MORA adscritos a la Dirección de Criminalística Financiera e Informática de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, practicada a los equipos de computación de la Asociación Cooperativa San José, alegando que la misma indicaba en su membrete la ciudad de Caracas, no pudiéndose determinar si dicha actuación se practicó en esta Jurisdicción o en la capital. En tal sentido, la presente solicitud de nulidad fue desestimada por este Tribunal sobre la base de que la experticia en referencia se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios que la practicaron, contiene el sello, tanto del Departamento de Criminalística Financiera de la Delegación de Caracas así como el sello de la Subdelegación de Punto Fijo, de lo cual se evidencia que dicha comisión policial se trasladó a esta jurisdicción a efectuar tal diligencia, corroborándose que los funcionarios intervinientes al constituirse en la sede la Cooperativa San José Obrero fueron recibidos por los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ MANAURE, C.I. 1.414.877; ISIDRO CAMARGO C.I. 9.586.834; LUIS GOMEZ DIAZ C.I. 12.787.422; quienes se desempeñan como asesores jurídicos de la Cooperativa, así como por los ciudadanos MARINO ALFONZO AGUILAR GONZÁLEZ C.I. 80.391.194 Analista de Sistema; JORGE LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ C.I. 9.585.366; YURAIMA SANDOVAL C.I. 11.765.828; RAMONES JORDAN ESTHER LILNIBETH C.I. 14.646.800; LUGO DAVILA FRANCISCO ANTONIO C.I. 724.792 Auditores de Sistemas y Contables de entes particulares respectivamente, estableciéndose con ello la veracidad de su contenido.
Asimismo solicitó la defensa la nulidad de la visita domiciliaria efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en la residencia de la ciudadana WENDY CAROLINA MORALES DE PETIT, alegando que la misma no cumplió con lo señalado en el ordinal 4° del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el organismo que la practicó se excedió en la ubicación de objetos que no estaban especificados en la orden de allanamiento; solicitud que el tribunal declara sin lugar, sobre la base de que la visita domiciliaria se efectúo con una orden judicial de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal que autorizaba a la comisión policial de su ingreso a la vivienda objeto de la medida y tomando en cuenta que la documentación recabada en dicha residencia guarda estricta relación con los hechos objetos de la presente investigación.
Por otro lado, solicitó la defensa la nulidad de las actas de entrevista de los ciudadanos PETIT CUBA CHARLES ABDON y MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, insertos a los folios 79 al 83 de la II pieza de la causa, alegando la defensa que dichas entrevistas contravienen lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución nacional toda vez que no se les impuso del precepto constitucional y tal entrevista se efectuó sin asistencia de defensor alguno.
En relación a ello, no obstante que este Tribunal omitiera hacer pronunciamiento en cuanto a esta solicitud de nulidad de tales declaraciones de los imputados en la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede mediante este auto a cumplir el acto omitido y revisadas como han sido las actas objeto de la solicitud de nulidad, constata este Tribunal que el derecho le asiste a la defensa, toda vez que se les tomó declaración en fecha 21-08-06 a los prenombrados imputados sin que estuvieran provistos de defensor que los asistiera en ese acto, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de dichas actas de entrevistas insertas a los folios 79 al 83 de la 2da pieza de la causa, efectuadas a los imputados PETIT CUBA CHARLES ABDON y MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de agosto de 2006; y así se declara.
III
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE HACEN PROCEDENTE LA MEDIDA
Tal y como lo señaló el representante de la vindicta pública, en fecha 28 de Julio de 2006 se interpuso por ante ese despacho Fiscal formal denuncia, por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSE OBRERO, representada por los abogados JOSE M. RODRÍGUEZ, LUIS GOMEZ e YSIDRO CAMARGO, con fundamento en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron a la ciudadana WENDY CAROLINA MORALES y en contra de su esposo CHARLYS ABDON PETIT CUBA, por el presunto fraude de UN MIL SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (1.176.956.000,00).
Señalaron los denunciantes que su representada tiene por objeto el acuerdo y unión en cooperativa de consolidar una empresa de propiedad colectiva, democráticamente gestionada, controlada, abierta y flexible; regida por los principios cooperativos y los valores de la transparencia, solidaridad, responsabilidad, equidad, honestidad, compromiso, que tenga como propósito fundamental hacer frente eficiente y efectivamente a las necesidades, aspiraciones económicas, sociales y culturales, especificaciones en el área financiera. En función de ello la cooperativa desarrollara la actividad financiera en todas sus formas y modalidades que tengan como propósito el bienestar social de sus asociados.
Adujeron que dentro de esa Organización Administrativo – Gerencia, destaca la figura de la secretaría del gerente General del Departamento Finaciero, que desde el año 2003, viene siendo ocupado por la ciudadana WENDY CAROLINA MORALES DE PETIT, quien conforme a la descripción de cargos vigente en la Gerencia del Departamento Financiero, entre otras funciones “atiende a los asociados o público en general, suministrando información sobre las políticas, normas y procedimientos de la cooperativa, debidamente ajustada a las actividades del departamento; verifica la operatividad del sistema de control financiero, para la realización de las gestiones diarias realizadas por las promotoras financieras para su revisión y aprobación, reportando al Coordinador de Operaciones Financieras las actividades realizadas.
Expusieron los denunciantes que la ciudadana WENDY CAROLINA MORALES DE PETIT, con ocasión de sus funciones propias, procedió a desviar los fondos de la cuenta “COLECTA O” la cual era utilizada para realizar pagos y captar ahorros de los trabajadores propios de la Cooperativa San José, proveedores y ahorristas frecuentes, por la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS Y SEIS MIL BOLÍVARES, los cuales retiró en el período de tres años y que depositaba en cantidades de dos millones bolívares diarios en una cuenta a nombre de la ciudadana PETRA RAMONA MARTE ACOSTA y que posteriormente mediante retiros o transferencias electrónicas los depositaba en la cuenta que ella posee en la cooperativa o en la cuenta de su esposo CHARLY ABDON PETIT CUBA, consignando con la presente denuncia, copia fotostática de los recibos de retiro y relación de las cuentas de donde se evidencia el movimiento financiero antes denunciado.
Se evidencia de las actuaciones, que el despacho Fiscal recibida como fue la anterior denuncia, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura de la investigación y la práctica de las diligencias respectivas.
De lo anterior, se establece que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 469 en relación con el artículo 99 del Código Penal en cuanto a la ciudadana Wendy Carolina Petit; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem, en contra del ciudadano Charly Abdón Petit y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN COMPLICIDAD POR OMISIÓN en relación al ciudadano Joaquin Chirinos; delitos éstos que son enjuiciables de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, acreditándose de esa manera el requisito del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 2° del artículo 250 del Copp, este Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en los hechos que les imputa el Ministerio Público; tal convicción deviene del siguiente análisis:
La denuncia formulada por el ciudadano HIPÓLITO RAMÓN DIAZ, actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO, en contra de los ciudadanos WENDY CAROLINA MORALES DE PETIT y el ciudadano CHARLYS ABDON PETIT CUBA, por la presunta desviación de la cantidad aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, se adminicula con la EXPERTICIA Nro. 9700-192-339 de fecha 31 de Agosto de 2006, efectuada por los detectives ALDAMA ROBERT, YSAEL MACHADO y MARLON MORA adscritos a la Dirección de Criminalística Financiera e Informática de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, practicada a los equipos de computación de la Asociación Cooperativa San José, la cual con base a los análisis y evaluación realizados se constató LA EXISTENCIA DE UN MANEJO IRREGULAR DEL SISTEMA FINANCIERO CONTABLE SHELL, DONDE SE ADULTERABAN Y MODIFICABAN LAS INFORMACIONES DE LA BASE DE DATOS, REALIZANDO CAMBIOS EN LAS FECHAS DE LAS TRANSACCIONES, señalándose en dicha experticia que tales ACTOS INDEBIDOS ERAN REALIZADOS POR LOS USUARIOS: MORALES WENDY, CARMEN DE GAUNA, JENNIFER AZUAJE, MARIA DE COTIZ y AURA ACOSTA.
También se determinó en la experticia en referencia que en la tabla de movimientos de transacciones de los asociados, LA EXISTENCIA DE RETIROS POR CANTIDADES CONSIDERABLES DE LA CUENTA DE LA ASOCIADA MARTE ACOSTA PETRA RAMONA, cantidades que luego eran depositadas de manera consecutivas en las cuentas de los asociados MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, PETIT CUBA CHARLES ABDÓN y MARIN OCANDO NORELIS CAROLINA.
Por otro lado, cursan en las presentes actuaciones actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos BUTRÓN RAMÍREZ MARIAURA, la cual se desempeña como cajera en la Cooperativa San José Obrero, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas señaló que desde hacía tres (03) meses aproximadamente, comentaba con su compañera de caja ZORELYS LUQUEZ los retiros efectuados por la ciudadana WENDY MORALES de la cuenta 12600 perteneciente a una ciudadana de nombre PETRA MARTE y en vista de ello, decidieron revisar dicha cuenta percatándose de la gran cantidad de movimientos por lo que decidió informar al ciudadano Jesús Torbello, todo lo cual es conteste con lo expuesto por el ciudadano JESÚS DOMINGO TORBELLO ALDAMA, quien se desempeña como Auxiliar de Contabilidad en la Cooperativa San José y al ser entrevistado en el referido organismo policial señaló que efectivamente la ciudadana MARIAURA BUTRÓN le informó que la cuenta 12600 a nombre de la ciudadana Petra Marte presentaba movimientos que no eran normales, señalando el entrevistado que en efecto, se detectaron movimientos irregulares realizado por la ciudadana WENDY MORALES, lo cual coincide a su vez con lo declarado por la ciudadana ZORELYS BEATRIZ VELAZQUEZ LUQUEZ quien señaló que les había llamado la atención la cantidad de retiros que la ciudadana WENDY MORALES había efectuado de una de las cuentas a nombre de la ciudadana Petra Marte, percatándose de los mismos a través de la revisión de dicha cuenta, señalando además que recordaba un retiro por la cantidad de ocho millones de bolívares efectuado por la ciudadana Wendy Morales, todo lo cual guarda relación con lo declarado por la ciudadana YARIN LOLIMAR TORBELLO ALDAMA, quien también se desempeña como cajera en la precitada Cooperativa y señaló que en varias oportunidades le efectuó retiros a la imputada de autos.
Lo expuesto por los testigos antes mencionados es concordante con lo señalado por el ciudadano POLANCO JESÚS DE LAS MERCEDES, quien labora también para la Cooperativa San José Obrero y al ser entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señaló que el día 17-07-2006 cuando se reintegraron a sus labores, después de la asamblea, les informó Joaquin Guanipa, Gerente Financiero que existían algunas irregularidades, por lo que al día siguiente los convocó a una reunión donde notificó la fuga masiva de dinero y que se presumía era realizado por la ciudadana WENDY MORALES, por lo que se formó un grupo multidisciplinario encargado de buscar la documentación necesaria ya que la data era del 2003, señalando al ser interrogado en dicho organismo policial, a la tercera pregunta efectuada: “fuimos indagando y conseguimos que los depósitos y retiros fueron realizados por WENDY MORALES a su cuenta y a la de las diferentes personas que vinculó en este proceso”
De lo anteriormente expuesto, se establece del ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HIPOLITO RAMÓN DIAZ en su condición de representante de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San José Obrero, conjuntamente con la declaración de los ciudadanos BUTRÓN RAMÍREZ MARIAURA, JESÚS DOMINGO TORBELLO, ZORELYS BEATRIZ VELÁZQUEZ LUQUE y YARIN LOLIMAR TORBELLO ALDAMA, y POLANCO JESUS DE LAS MERCEDES, anteriormente analizados, adminiculada a su vez con la EXPERTICIA EXPERTICIA Nro. 9700-192-339 de fecha 31 de Agosto de 2006, efectuada por los detectives ALDAMA ROBERT, YSAEL MACHADO y MARLON MORA adscritos a la Dirección de Criminalística Financiera e Informática de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, practicada a los equipos de computación de la Asociación Cooperativa San José, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WENDY CAROLINA MORALES PETIT y CHARLYS ABDON PETIT CUBA, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público; en efecto, sobre la base de los hechos objeto de la investigación se establece que la conducta de la imputada Wendy Morales se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 469 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, que prevé el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, toda vez que se determinó que la precitada ciudadana en ejercicio del cargo de Secretaria de la Gerencia General del Departamento Financiero de la Cooperativa San José Obrero y con ocasión de las funciones propias de su cargo, procedió a desviar de la denominada “CUENTA O” fondos por la cantidad aproximada de UN MIL SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (1.176.956.000,00) a la cuenta de una asociada de nombre PETRA RAMONA MARTE ACOSTA, para posteriormente transferir a su cuenta personal, tal y como consta en la relación de depósitos y retiros de la imputada, así como a la cuenta de su cónyuge CHARLY ABDON PETIT CUBA, cuya conducta se adecua al tipo penal previsto en el artículo 470 ejusdem que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que se determinó que la mayor cantidad de los fondos desviados por la ciudadana WENDY CAROLINA MORALES, se transfirieron a la cuenta del precitado imputado, tal y como consta en los estados de cuentas y soportes de retiros insertos en las presentes actuaciones.
Asimismo, estima este Tribunal que en el presente caso se acredita la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en el desarrollo de la investigación, en primer lugar, en virtud de la magnitud del daño patrimonial causado a la Asociación Cooperativa San José Obrero y a todos sus asociados, toda vez que la cuenta denominada “CUENTA CERO” y de la cual se desviaron los recursos a las cuentas personales de los imputados Wendy Morales y Charles Petit, contenía los fondos destinados al pago de prestaciones y otros conceptos del personal que labora en la referida cooperativa; debiéndose señalar adicionalmente que en el presente caso, existe el peligro de obstaculización ante el riesgo que los precitados imputados destruyan, modifiquen u oculten elementos de convicción y que puedan influir en testigos, víctimas o coimputados que resulten de la investigación para que informen falsamente en relación a los hechos, poniendo en peligro la investigación.
En relación al ciudadano JOAQUIN SEGUNDO GUANIPA CHIRINO, el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN COMPLICIDAD POR OMISIÓN, previsto en el artículo 469 en relación con los artículos 99 y 84 todos del Código Penal, señalando la vindicta pública que el precitado ciudadano es participe del hecho que se le atribuye en virtud del cargo que obstenta como Gerente General del Departamento de Finanzas de la Cooperativa San José, de lo cual se presume que debía tener conocimiento de los movimientos efectuados por la ciudadana WENDY MORALES; no obstante, estima este Juzgador, que si bien el precitado ciudadano presidía el departamento de finanzas de la referida Cooperativa, ello no constituye un elemento de convicción para presumir que el mismo conocía de la actividad fraudulenta ejecutada por la ciudadana Wendy Morales, por el contrario, se estableció a través de la declaración del ciudadano POLANCO JESÚS DE LAS MERCEDES, al ser entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señaló que el ciudadano JOAQUIN GUANIPA, en fecha 17-07-06 los convocó a una reunión y les notificó la fuga masiva de dinero, informándoles que se presumía que dicha operación fraudulenta había sido realizada por la ciudadana WENDY MORALES, de lo cual se establece que no hubo tal conducta omisiva por parte del imputado de autos, debiéndose señalar además, que no se acredito en las actuaciones que componen la presente causa, que el precitado ciudadano se hubiera apropiado de cantidad de dinero alguna, o se hubiera establecido alguna vinculación de su persona con la operación efectuada por la ciudadana Wendy Morales, razón por la cual, este Tribunal estima que no se acreditan suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve:
Primero: Decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Copp a los ciudadanos Wendy Carolina Morales de Petit, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 22-10-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.634, estado civil casada, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Calle Libertador, sin número, Caja de Agua, casa de color Blanco con Amarillo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y Petit Cuba Charly Abdón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.869, comerciante, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-06-1974, del mismo domicilio, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 469 en relación con el artículo 99 del Código Penal en cuanto a la ciudadana Wendy Carolina Petit y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem, en contra del ciudadano Charly Abdón Petit.
Segundo: Se acuerda la Libertad Sin Restricciones al ciudadano Guanipa Chirinos Joaquín Segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.844, administrador, nacido en fecha 01-09-1952, casado, domiciliado en la avenida Las Acacias, Nro. 01, Sector Cujicana, casa de color amarillo, diagonal a la Zapatería La Tapita, toda vez que del análisis de las actuaciones que componen la presente causa no surgen fundados elementos de convicción que hagan procedente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen una vez vencido el lapso señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada la presente decisión a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006 en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Claudia Méndez.
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