REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001080
ASUNTO : IP11-P-2006-001080


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 25 de Septiembre de 2006 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SEMECO PETIT a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELISAUL MUJICA PETIT.

Solicitó la vindicta pública se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano en virtud de que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el decreto de dicha medida de coerción personal.

Oídas como fueron las partes en la audiencia oral, el Tribunal resolvió lo siguiente:

Se desprende del auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, que este Tribunal acordó Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

En cuanto a los requisitos procesales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que cursa inserta al folio diez (10), CERTIFICACIÓN DE NOVEDAD de fecha 10 de septiembre de 2006, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía, mediante la cual se informó que en la calle Internacional del sector La Jungla de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien falleció a consecuencia de heridas por armas de fuego.

El anterior reporte de novedad efectuado por las Fuerzas Armadas Policiales, concatenado a los informes de INPECCIÓN TECNICA 2254, efectuada en el sitio del suceso y la INSPECCIÓN A CADAVER 2255, practicada en la morgue del Hospital Dr Rafael Calles Sierra a quien en vida respondiera al nombre de ELISAUL MUJICA PETIT, concatenada asimismo al Informe de Autopsia signado con el Nro. 1705 de fecha 14 de Septiembre de 2006, inserto a los folios 53 al 54 de la presente causa, elaborado por la médico forense Dra. MERY RODRÍGUEZ, se establece efectivamente la comisión de un hecho punible, representado por la muerte del precitado ciudadano quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA PULMONAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADAS AL TORAX, hecho punible éste que de acuerdo a las previsiones del artículo 108 del Código Penal venezolano, no se encuentra prescrita.

Por otro lado, cursa al folio cuarenta (40) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones a la ciudadana LUGO DE MUJICA MERY ISABEL, quien es venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacida en fecha 26-05-56, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Internacional, casa sin número, al frente de la número 48 del Barrio Bolívar de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.750.721, en su carácter de cónyuge del occiso quien expuso: “Resulta que mi esposo de nombre ELISAUL MUJICA PETIT se encontraba en frente de mi casa cuando de repente aparecieron varias personas portando armas de fuego entre ellos andaban unos hermanos de nombre JEAN CARLOS SEMECO PETIT, apodado EL BULKIN, JOSE ANGEL SEMECO CARRASQUERO apodado CULOTE y JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO apodado el NEGRITO quienes sin mediar palabras alguna le dieron varios disparos a mi esposo quedando mortalmente herido para después fallecer en el mismo sitio”

La anterior declaración constituye un fundado elemento de convicción para estimar que el imputado de autos JEAN CARLOS SEMECO PETIT, ha sido el autor o participe en el hecho objeto de la presente investigación en virtud del señalamiento que hiciera la testigo en cuanto a las personas que intervinieron en el hecho, identificando por sus nombres y apellidos a las personas que le ocasionaron la muerte a su esposo, señalándose además que el testimonio de la ciudadana LUGO DE MUJICA MERY ISABEL coincide con la INSPECCIÓN TECNICA Nro 2254 de fecha 10 de Septiembre de 2006, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en cuanto a la ubicación del sitio del suceso en el cual se colectaron varias conchas pertenecientes a proyectiles calibre 7,65 mm marca cavin, lo cual adminiculado a su vez a la INSPECCIÓN TECNICA AL CADAVER Nro. 2255 y al INFORME DE AUTOPSIA Nro. 1705, se corrobora lo dicho por la testigo en cuanto a que ese día 10 de Septiembre de 2006, el imputado de autos conjuntamente con otros sujetos le efectuaron unos disparos al ciudadano Elisaul Mujica Petit, ocasionándole la muerte, hecho punible éste que debe ser investigado por el Ministerio Público hasta recabar otros medios que permitan determinar si hubo o no la participación de otras personas en la ejecución del mismo.


El Informe de Autopsia signado con el Nro. 1705 de fecha 14 de Septiembre de 2006, inserto a los folios 53 al 54 de la presente causa, elaborado por la médico forense Dra. MERY RODRÍGUEZ se determina que el occiso ELISAÚL MUJICA PETIT, murió a consecuencia SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA PULMONAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADAS AL TORAX, lo cual a su vez se adminicula con la INSPECCION TÉCNICA EFECTUADA AL CADAVER SIGNADA CON EL Nro. 2255 de fecha 10 de Septiembre de 2006, inserta a los folios veinte (20) al treinta (30) del cual se establece que el occiso presentaba las siguientes lesiones: herida en forma de orificio en la región maxilar izquierda, herida en forma de orificio en la región maxilar derecha, dos heridas en forma de orificio en la región infraescapular izquierda, de lo cual se estable la causa de la muerte de la victima y coincide plenamente con el testimonio de la ciudadana LUGO DE MUJICA MERY YSABEL en relación a ello, determinándose con los elementos antes descritos, una fundada presunción de que el imputado es autor o participe en el hecho que se le imputa.

Además de debe señalarse, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, que establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin dejar de mencionar la magnitud del daño causado representado por la pérdida irreparable de una vida humana y su repercusión en su entorno social.

En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO PETIT, quien fue aprehendido conjuntamente con el imputado Jean Carlos Semeco Petit, la vindicta pública solicitó la libertad conforme al artículo 44 ordinal de la Constitución Nacional, sobre la base de que el precitado ciudadano no tiene ninguna relación con los hechos objeto de la investigación, constatándose que efectivamente la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 19-09-06 esta dirigida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SEMECO PETIT, JOSE MANUEL SEMECO PETIT y JOSE ANGEL SEMECO PETIT, razón por la cual, este Tribunal, constatado como ha sido en autos tal circunstancia, ordena la libertad inmediata del ciudadano José Gregorio Petit; y así se decide.


Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve:

Primero: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS SEMECO PETIT, venezolano, nacido en fecha: 06-12-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.801.504, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Miranda entre Bella Vista y Moran, Casa N° 11, entre de esta Ciudad de Punto Fijo, oficio: Comerciante, hijo de Pedro José Semeco y Amada Petit, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, se acuerda la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEMECO PETIT, venezolano, nacido en fecha: 06-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.107.300, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en el Sector Bolívar, Callejón Independencia, Casa N° 36, entre Morán y Bella Vista de esta Ciudad de Punto Fijo, oficio: Comerciante, hijo de Pedro Semeco y Amada Petit. Se ordena librar la boleta de libertad correspondiente. Cúmplase.

Notifíquese. Cúmplase.


El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.