REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001247
ASUNTO : IP11-P-2006-001247
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 23 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano DARWIN JOSE RUJANO SANCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Consta en autos del acta policial de fecha 21-10-2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR BENNY ALEXIS MAVO, CABO SEGUNDO ERICK GALICIA, CABO SEGUNDO ALVARO FLORES, DISTINGUIDO RONALD TOYO, DGODO. EDUARD CHIRINOS, DGDO ERICK MARTÍNEZ, DGDO ERNESTO LÓPEZ, AGENTE DANNY TOYO, AGENTE ELVIS SALAS, AGENTE ENDY ORTEGA y el AGENTE RONALD BRETT, adscritos al Comando Policial de la Zona Policial Nro. 02 de Paraguaná, de la cual se evidencia que ese mismo día siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la calle Progreso con calle Nueva, adyacente al Antiguo Club Falcón, a bordo de la Unidad radio patrullera signada con el Nro. P-212, conducida por el Cabo Segundo ALVARO FLORES, avistaron a un ciudadano de piel morena de contextura delgada y estatura mediana quien vestía bermuda impermeable de color negra con franjas verdes, quien se desplazaba a pie por el costado izquierdo de la referida dirección en sentido Este – Oeste y al notar la presencia de la comisión policial aligero el paso e intentó darse a la fuga emprendiendo la huida en veloz carrera originándose una persecución por parte del agente ELVIS SALAS logrando darle alcance al ciudadano en cuestión al momento que este pretendía introducirse en una bienhechuría, efectuándole una inspección personal, incautándole en su poder específicamente en el único bolsillo lateral derecho que posee la bermuda que vestía para el momento un (01) envoltorio de regular de tamaño de material sintético de color negro con amarillo anudado en su extremo superior con el mismo material contentivo en su interior de quince (15) envoltorios tipo cebollitas de material sintético del mismo color, anudado en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanca, blanda por la percepción del tacto con un olor fuerte y característico presumiblemente cocaína, quedando identificado como DARWIN JOSÉ RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, alfabeto, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.495, nacido en fecha 08-09-85, residenciado en esta ciudad en el Sector Carirubana, calle Comercio Nro. 40, Punto Fijo Estado Falcón, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, dada la imprescriptibilidad de los delitos de esta naturaleza.
Por otro lado, cursa al folio ocho (08) de la presente causa, ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 21 de Octubre de 2006, suscrita por los precitados funcionarios, lo cual coincide plenamente con el ACTA POLICIAL antes referida en cuanto a las características de la sustancia incautada al imputado de autos, estableciéndose de que se trata de cuatro gramos con dos décimas (4,2) de presunta COCAÍNA, incautada, todo lo cual obra como elementos de convicción en contra del referido ciudadano, no desvirtuados hasta ahora en esta fase de la investigación.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; debiéndose señalar además la magnitud del daño causado, puesto que estos delitos por su naturaleza han sido catalogados por la constitución nacional como delitos de lesa humanidad en virtud del daño social que ocasionan en la comunidad por la incidencia que generan en la ejecución de otros delitos; sin dejar de mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05 que estos delitos quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso de que el Juez considere que procede la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSÉ RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, alfabeto, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.495, nacido en fecha 08-09-85, residenciado en esta ciudad en el Sector Carirubana, calle Comercio Nro. 40, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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