REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001251
ASUNTO : IP11-P-2006-001251

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 24 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ARNALDO JESUS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.554.369-, de Estado Civil: Soltero, de 28años de edad, Grado de Instrucción: Sexto grado, Domiciliado Sector Universitario, calle principal, casa en construcción, cerca del estacionamiento donde guardan las busetas de la Linea del Calle Sierras, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de Ramón Hernández y Ligia Medina, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455 del código Penal venezolano.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario actuante SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS MOLINA SANTELIZ, adscrito al Destacamento Policial Nro. 21 Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se evidencia que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, encontrándose realizando patrullaje de rutina en el sector comercial en la unidad motorizada M-0157, recibió un llamado de alerta por parte de una ciudadana que hacía pocos minutos había sido víctima de un arrebatón de su teléfono celular, dinero en efectivo y una tarjeta de debito, por parte de un ciudadano que vestía una camisa de color negra y pantalón de color blanco, lográndose la aprehensión de un sujeto que quedó identificado como ALNARDO JESUS HERNÁNDEZ MEDINA, a quien se le incautó un teléfono celular, marca motorota, modelo V-267, color gris con negro, serial Nro. 05215545993, con su respectiva batería serial Nro. 5685 A, siendo reconocido por su propietaria la ciudadana LUISANA MARGARITA LAMEDA GIL, lo coincide con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Octubre de 2006, mediante la cual la precitada ciudadana expuso por ante ese organismo policial que efectivamente ese día un sujeto le había arrebatado un teléfono celular de su propiedad y 40.000 bolívares, todo lo cual obra como elementos de convicción en contra del imputado de autos, no desvirtuados en la presente investigación, estableciéndose una fundada presunción de que el mismo es el autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, cuya conducta se adecua al tipo penal previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal, que establece el delito de ROBO PROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana LUISANA MARGARITA LAMEDA GIL.

Debe señalarse además, que el imputado de autos, fue sorprendido in fraganti en el sitio y con los objetos materiales del delito, conducta ésta que encuadra dentro de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define las situaciones de flagrancia, lo cual no cabe duda que el precitado ciudadano es el autor o participe del hecho que se le atribuye.

Asimismo se acredita la presunción legal del peligro de fuga, ya que no se tiene certeza de la dirección aportada por el imputado, debiéndose señalar además que el artículo 456 único aparte del Código Penal prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, de lo cual se acredita de manera concurrente los presupuestos señalados en los ordinales 1° y 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, resuelve este Tribunal que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma adjetiva penal que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia, así la decreta en este acto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ARNALDO JESUS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.554.369-, de Estado Civil: Soltero, de 28años de edad, Grado de Instrucción: Sexto grado, Domiciliado Sector Universitario, calle principal, casa en construcción, cerca del estacionamiento donde guardan las busetas de la Linea del Calle Sierras, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de Ramón Hernández y Ligia Medina, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455 del código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la se de de este Tribunal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez TitularTercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria