REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001827
ASUNTO : IP11-P-2005-001827
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2005-001827
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz Marin, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Norberto Jesús Colina Lara, venezolano, nacido en fecha 20-05-1972, titular de la cédula de identidad Nro. 12.496.273, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Josefa Camejo, avenida Ramón Ruiz Polanco, casa Nro. 160, Punto Fijo Estado Falcón
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 27de Mayo de 2005, cuando siendo las 10:30 minutos de la mañana, los funcionarios Sub Inspector LUIS BUENO TREMONT y el Distinguido RENY RIVERO V. adscritos para la fecha a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Zona Policial Nro. 02, practicaron la aprehensión del ciudadano NORBERTO JESÚS COLINA LARA y puesto a la disposición de esta representación fiscal por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La vindicta pública solicitó en fecha 28 de Mayo de 2005, la libertad del precitado ciudadano sobre la base de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo decretada en esa misma fecha por este Tribunal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Expuso la fiscalía del Ministerio Público que vistas y analizadas las actas procesales que integran la presente causa penal, concluye que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que el ciudadano NORBERTO JESÚS COLINA LARA haya sido responsable del hecho que se investiga, toda vez que practicadas las experticias de rigor al vehículo objeto de la presente investigación se desprende que si bien el vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificadores, de las actas se desprende que el precitado ciudadano lo adquirió de buena fé, por lo cual no existen razones de hecho y derecho suficientes para el enjuiciamiento público del referido ciudadano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, tal y como lo señaló la vindicta pública, no existen elementos de convicción que permitan individualizar al imputado de autos por el hecho señalado, en efecto, de las actas no se desprende la comisión de delito alguno ya que, debe señalarse que de la documentación del vehículo que presentó en original el imputado de autos, se puede establecer que el mismo lo adquirió de buena fe, y no existen bases para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento del mismo por tales hechos y por tal razón, se decreta el sobreseimiento de la causa tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículo 318 ordinal ° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como imputado al ciudadano: Norberto Jesús Colina Lara, venezolano, nacido en fecha 20-05-1972, titular de la cédula de identidad Nro. 12.496.273, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Josefa Camejo, avenida Ramón Ruiz Polanco, casa Nro. 160, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos previsto y sancionado en la Lye sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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