REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000661
ASUNTO : IP11-P-2006-000661
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2006-000661
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Meury Leonor Leidenz Marin, Fiscal Sexta Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Harol Luis Hernández Rondon, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-03-76, titular de la cédula de identidad Nro. 13.933.810, de profesión u oficio fabricador de tuberías, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle 26, vereda 09, casa 10, Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 20 de Enero de 2005, mediante oficio Nro. FAL-9-05-0F-020, a través del cual remitió a ese Despacho Fiscal Informe Social realizado en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, practicado a la niña cuya identidad se omite en la presente sentencia conforme a lo previsto en el artículo xxx de la Lopna, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
De las diligencias practicadas se encuentra la Inspección Técnica Nro. 0149, practicada en fecha 28 de Enero de 2005, en la residencia Nro. 05, sector 04, vereda 20 entre veredas 07 y 09 Urbanización Antiguo Aeropuerto Punto Fijo estado Falcón; reconocimiento médico legal Nro. 169 practicado en fecha 01 de Febrero de 2005, por los médicos forenses a la víctima, del cual no se aprecia ningún signo de abuso sexual; Informe Psicológico emanado de la Fundación del Niño del Municipio Carirubana, del cual se establece que la niña víctima posee una personalidad poco integrada, lo cual le dificulta el control del sus impulsos, lo cual trae como consecuencia en muchas ocasiones, maltrato físico o verbal hacia las personas importantes para ella y Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas Luilka Malu González Guanipa y Carmen Maria Guanipa Ramones.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Expuso la fiscalía del Ministerio Público que vistas y analizadas las actas procesales que integran la presente causa penal, concluye que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que el ciudadano HAROLD LUIS HERNANDEZ RONDON haya sido responsable de abuso sexual en perjuicio de la niña identificada en autos, toda vez que lo único que consta en actas es lo manifestado por ella en su entrevista siendo contradictoria su versión cuando señaló primero a su papa y posteriormente señaló al abuelo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, tal y como lo señaló la vindicta pública, no existen elementos de convicción que permitan individualizar al imputado de autos por el hecho señalado, en efecto, de las actas no se desprende la comisión de delito alguno ya que los informes médicos forenses no revelan ninguna situación irregular en relación a la integridad de la víctima por los hechos denunciados en el presente caso.
En virtud de ello, puede concluirse que en la presente causa no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por tal razón, se decreta el sobreseimiento de la causa tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículo 318 ordinal ° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como imputado al ciudadano : Harol Luis Hernández Rondon, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-03-76, titular de la cédula de identidad Nro. 13.933.810, de profesión u oficio fabricador de tuberías, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle 26, vereda 09, casa 10, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
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