REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001081
ASUNTO : IP11-P-2006-001081
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 26 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación en la presente causa que se instruye a las ciudadanas MILAGROS JESUS PRIMERA VALDEZ y DELIGIS JOSEFINA CUARO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de la ciudadana Teresa Inmaculada Díaz de Arcaya.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Se evidencia al folio cinco (05) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Agosto de 2006, interpuesta por la ciudadana DIAZ DE ARCAYA TERESA INMACULADA, quien señaló ante la sede del Ministerio Público que las ciudadanas Milagro Primera y Deisy Primera la habían agredido física y verbalmente, lo cual coincidió con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la denunciante, del cual se establece que la precitada ciudadana sufrió excoriación en fase costrosa en cara ántero lateral interna de brazo izquierdo tercio medio, hematoma amplio entercio medio e inferior de brazo izquierdo, excoriaciones superficiales en fase costrosa encara posterior de antebrazo izquierdo, hematoma en ángulo externo de ojo derecho y región cigomática del mismo lado, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta la fecha de su comisión y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo corre inserta al folio 11 de la presente causa, INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas practicada al sitio donde ocurrió el hecho, acreditándose en la presente causa, con los elementos anteriormente analizados, que la ciudadana DELIGIS JOSEFINA PRIMERA CUARO, es la presunta autora o participe de las agresiones de las cuales fue víctima la ciudadana TERESA INMACULADA DIAZ DE ARCAYA.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la prohibición de acercarse a la víctima
En relación a la ciudadana MILAGROS DE JESUS PRIMERA VALDEZ, el Ministerio Público no imputó ningún hecho, subsanando el escrito de presentación de imputados, señalando que la precitada ciudadana no obstenta tal cualidad de imputada en la presente investigación por no haber participado en los hechos denunciados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, Primera Cuaro Deglis Josefina venezolana, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.478.131, de Estado Civil: Soltera, nacida el 15-08-1980 de 26años de edad,
Grado de Instrucción: Sexto Grado , Domiciliado en la Nuevo Pueblo Norte, calle amazonas, casa N°2 de color rosada, de Profesión u Oficio: cocinera, hija de Ofelia Cuaro y Pedro Primera, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, imponiéndose la prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria
|