REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000819
ASUNTO : IP11-P-2006-000819

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Claudia Méndez.

Fiscal 6° del M.P.: Abg. Cruz Morales.
Defensor Público: Abg. Ramón Navas
Acusada: Sandra Patricia Romero Vincent
Delito: Falsedad de Pasaporte y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 11 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), las funcionarias abogado DENA JIMENEZ, Jefe de la Oficina de Migración y LILIAN MALDONADO, asistente de identificación, adscritas a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, y ejerciendo sus funciones en el aeropuerto Internacional “Josefa Camejo” de esta ciudad, al momento de realizar el chequeo de las personas que pretendían abordar el vuelo privado PJ-SKY con destino a la isla de Curazao, Antillas Neerlandesas, se percataron que los datos de identidad y características fisonómicas que arrojaba el sistema no coincidían con los rasgos físicos de la persona que tenían frente a ellas, lo cual llamó la atención, toda vez que la verdadera titular del pasaporte presentado por la hoy imputada, resulta ser una persona de sexo femenino pero se piel blanca, lo que en modo alguno coincidía con la portadora de dicho documento, que es de piel negra, y siendo que tal situación constituye la comisión de un delito en flagrancia, se practicó su aprehensión, no sin antes cumplir con las formalidades de Ley, ya que la hoy imputada pretendía abandonar el país en compañía de un niño de un año de edad, al cual le había sido autorizada su salida del país por parte de su progenitora, que a la postre resultó ser la misma imputada, solo que, como el pasaporte que portaba estaba a nombre de JAQUELINE DEL VALLE FLORES MEDINA, no fue posible de manera inmediata desenredar tan extraña pretensión.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, especificamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso a la acusada nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendida, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Falsedad de Pasaporte y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 327 y 320 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión y de quince (15) días a tres (03) meses.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de la fase procesal idónea, toda vez que es en la fase intermedia donde las partes están facultadas por la ley adjetiva como lo prevé el artículo 328 ordinal 5 del Copp, a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Se verificó en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y previa imposición y explicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que la imputada de autos admitió su responsabilidad en los hechos por la cual le formuló acusación el Ministerio Público.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que la acusada tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de la acusada de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

La acusada de autos manifestó a viva voz en el desarrollo de la audiencia su disposición de someterse a las condiciones que el Tribunal decidiera imponer, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de ellas durante el régimen de prueba que se fije al efecto.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, manifestando el representante de la vindicta pública no tener ninguna objeción en cuanto a lo peticionado por la acusada, toda vez que se encuentran acreditados los requisitos de ley que hacen procedente la aplicación del mismo.




V
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a la ciudadana: SANDRA PATRICIA ROMERO VICENT, Extranjera, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V- 83.160.196, Nacida en fecha 20-10-1976, de 30 años, domiciliada en Los taques, calle universidad N° 137 de color blanca, cerca de la universidad, Grado de instrucción: Enfermera , Hija de Aroldo Romero y Rosa Vicent. Conforme al artículo 44 del Código Organico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en su residencia actual, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 2) La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y 3) la prohibición de salida de la Península de Paraguaná. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha el cual vence en fecha 10 de Febrero de 2006. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control

Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria.