REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001260
ASUNTO : IP11-P-2006-001260
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 27 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OSWALDO JOSE GONZÁLEZ GARCÍA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS ALEXANDRA LUGO LULGO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio seis (06) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 26 de Octubre de 2006, interpuesta por la ciudadana MAYBIS ALEXANDRA LUGO LUGO, quien es venezolana, de 29 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.789.422, residenciada en la avenida Almirante Brion, casa Nro. R-20, frente al Jardín de Infancia Monseñor Francisco Iturriza, ubicado en la Zona Residencial de la Base Naval, la cual declaró por ante el Policía Naval que ese mismo día siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana el ciudadano OSWALDO JOSE GONZÁLEZ GARCIA, llegó a su residencia con una actitud hostil la agredió físicamente solicitando auxilio en virtud del ataque del cual estaba siendo objeto , lo cual coincide con el ACTA POLICIAL de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios MT2 ENRIQUE NAVA GERALDO y S2 RENNY BADARACCO FRONTADO, quienes se trasladaron hasta la residencia de la denunciante y constataron que la misma se encontraba en estado de conmoción y manifestó que había sido golpeada y arrastrada por la calle Almirante Brión por el ciudadano Oswaldo González, percatándose los funcionarios que la denunciante presentaba signos de haber sido maltratada físicamente
De la anterior denuncia adminiculada al acta policial bajo análisis, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre La violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, estableciéndose fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor del hecho que se le atribuye.
Acreditados como fueron todos y cada uno de los requisitos procesales señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decretar con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, imponiéndose en el presente caso, la prohibición de acercarse a la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ordinal 5° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 numeral 5° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.776, mecánico, hijo de Osbaldo Gonzalez y de Maria Garcia, nacido en fecha: 15-06-1966, soltero, residenciado en: vereda 10, casa N° 06, sector 02, Banco Obrero y base naval departamento de servicios generales, consistente dicha medida en la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria
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