REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001261
ASUNTO : IP11-P-2006-001261

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD
DEL IMPUTADO SIN RESTRICCIONES

En fecha 27 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OSMEL JOSE POLANCO LOPEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA LOPEZ DE POLANCO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio seis (06) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 474 de fecha 26 de Octubre de 2006, interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LOPEZ DE POLANCO, quien es venezolana, de 42 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 9.580.132, nacida en fecha 10-01-64, residenciada en Punta Cardón, Sector Los Rosales, calle 7 entre avenida 3 y 4, casa sin número, la cual declaró por ante el Comando Policial lo siguiente: ”En el día de hoy jueves 26 de Octubre de 2006, como a las diez de la mañana yo estaba en mi casa y estaba también mi hijo que se llama OSMEL JOSE POLANCO y estaba tomando y él se puso a darle machetazos a la mesa y la puerta la tumbó, y le daba machetazos a la litera, al ventilador, al televisor y al cable de la corriente también le dio un machetazo y hizo unas chispas, y viendo la agresión de mi hijo, salí a buscare a un cuñado y mi hija quedó controlándolo y él gritaba donde estaba yo, y se fue detrás de mi, y llegó hasta la casa de mi cuñado y le daba golpes a mi hija y le daba cachetadas y la alzaba por el pelo, y salió mi cuñado y trató de controlarlo y él vino y me agarró a mi y me dio un golpe en la cabeza y se tiro al suelo y como mi cuñado se metió él los corrió con el machete a él y a su esposa, y ellos se metieron para dentro y yo salí corriendo y él me alcanzó y me volvió a golpear, con el machete dándome peinillazas en las piernas, y mi hija le decía que ya había llamado a la policía, y como pudimos salimos corriendo para que mi cuñado otra vez y sostuvimos la puerta pero él nos sacó de la casa y me dio un golpe en la cabeza y me tiró al cuelo y me arrastró y a mi hija la estaba ahorcando, y después llegó la policía y le quitaron el machete y se le llevaron detenido”
De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre La violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

La anterior denuncia formulada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LÓPEZ DE POLANCO, conjuntamente con el acta policial de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO NAHILIO CHIRINOS, CABO PRIMERO JESÚS CALDERA, CABO SEGUNDO RAÚL RAMONES y el DISTINGUIDO RONNY JESÚS MARTÍNEZ, mediante la cual dejan constancia de que efectivamente siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana de se día, en momentos que se encontraban realizando labores en el Comando Policial, se recibió información que un sujeto que apodan “El Gallo” se encontraba agrediendo a su progenitora con un arma blanca, por lo cual se trasladó la comisión hasta el sitio constatando que en efecto se encontraba un ciudadano con un machete en la mano y una actitud agresiva el cual fue persuadido por la comisión despojándolo de la referida arma blanca, resultando detenido, siendo identificado como OSMEL JOSE POLANCO LÓPEZ, hecho éste que la individualiza como autor del delito que se le atribuye, conducta ésta que se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia.

No obstante, dado a que en las presentes actuaciones no fue consignado el informe médico legal del cual se evidencien las presuntas lesiones inferidas por el imputado de autos a la denunciante, constando en la causa solo el dicho de ésta, la representación fiscal solicitó la libertad sin restricciones del precitado imputado, y que se ordenara el trámite del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por este Tribunal en virtud de la inexistencia de los fundamentos de la imputación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano, OSMEL JOSE POLANCO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.976, estudiante, hijo de Nelson Polanco y Omaira de Polanco, nacido en fecha: 26-10-1982, soltero, residenciado en: Punta Cardón, sector los rosales calle 07 con 08 , detrás de la iglesia católica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria