REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001264
ASUNTO : IP11-P-2006-001264

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALILRIO RAFAEL PELAYO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio del ciudadano RONNY ROBERT CASTELLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio 03 de la presente causa, Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08 DGDO. ALIRIO RAFAEL PELAYO de la cual se desprende que ese mismo día siendo las 7:10 horas de la noche, se encontraba en el puesto policial del sector Alí Primera II, donde presta sus servicios como conductor de la unidad radio patrullera signada con el Nro P-188, en compañía del C/2do HILDEMARO COLINA y el AGENTE RONNY ROBERT CASTELLANOS, señalando que en el momento en el cual se dirige a la cuadra del referido puesto policial con el fin de efectuar el aseo personal, sacando su arma de reglamento que portaba para el momento una pistola Glock 19, calibre 9mm, serial HHU-487, con la finalidad de desmontarla, sacó el cargador, la revisó, no observó ningún proyectil en la recamara y dirigió el cañón del arma hacia al lado derecho donde se encontraba parado, con la finalidad de accionar el disparador como medida de seguridad que se hace y al momento que lo accionó no se percató que el efectivo RONNY CASTELLANOS venía caminado por el mismo lugar donde dirigió el arma de reglamento, resultando que al accionar el disparador, se percuto un proyectil que permaneció sin darse cuenta en la recamara, el cual impactó en la humanidad del funcionario antes nombrado, específicamente en la parte abdominal, procediendo de inmediato a trasladarlo hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, entregándole el arma al C/2do HILDEMARO COLINA, resultando que el efectivo herido fue trasladado posteriormente a la clínica paraguaná para ser intervenido quirúrgicamente.

De lo expuesto en la anterior acta policial por el propio funcionario imputado en la presente causa, se establece la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta la fecha de su comisión y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se establece que el funcionario ALIRIO RAFAEL PELAYO, es el autor del hecho que se le atribuye, tomando en cuenta que el contenido del acta policial del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, fue redactada por el propio imputado, lo cual obra como un elemento de convicción en su contra, no desvirtuado en forma alguna en la presente investigación, estableciéndose que ese día, de manera accidental el imputado maniobrando su arma de reglamento se le escapó un disparo que impactó en la humanidad del agente RONNY ROBERT CASTELLANOS, quien afortunadamente resultó lesionado sin mayores consecuencias que lamentar.


Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ALIRIO RAFAEL PELAYO COLINA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.560, funcionario policial, hijo de Alirio Pelayo y de Graciela de Pelayo, nacido en fecha: 25-11-1976, soltero, residenciado en: sector universitario calle principal, Urbanización la Galera casa N° B-4 adyacente al modulo policial el sabino, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, imponiéndose la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yraima Paz
Secretario