REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001265
ASUNTO : IP11-P-2006-001265
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 29 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ANGEL RENATO CHACÓN DÍAZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de Denuncia Nro. 202 de fecha 27 de Octubre de 2006, interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PRIMERA PEÑA, venezolano, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.726.501, nacido en fecha 21 de Enero de 1961, casado, alfabeto, comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia quien denunció que tiene un kiosco a orilla de la playa de Villa Marina, donde funcionan unos bohíos pertenecientes al ciudadano Delgado, y señala que desde hace tres semanas, se ha percatado que la han hurtado algunas cosas del kiosko, como pepitos, refrescos, cigarros, un celular marca Júpiter, un reverbero, y hasta dinero y varias herramientas, cuando se percató ese día como a las 11:45 de la noche que RENATO se montó en el techo, rompió la lámina y se metió en el kiosko, pero que en ese momento venía la patrulla dándole aviso de lo que ocurría, sorprendiendo al imputado con una licuadora y un tosti arepa en las manos.
De la anterior denuncia, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha 27 de Octubre de 2006, según la cual los funcionarios Sargento Mayor Wilfredo Chirinos y el C/2do. Alexis García quienes señalaron que efectivamente ese día sorprendieron al imputado ANGEL RENATO CHACÓN DIAZ, en el interior del kiosko propiedad del denunciante, con unos objetos en las manos, específicamente un tosti arepa de color blanco y una base para licuadora de tres velocidades marca Ester de color plateado sin serial visible, lo cual constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho que se le atribuye, toda vez que la aprehensión del mismo se efectuó de manera flagrante, incautándose los objetos hurtados en su poder.
Por otro lado, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal venezolano, razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de ley, considera este Juzgador, que en el presente caso, tal y como lo acotó el Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como puede ser la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción falcón zulia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ANGEL RENATO CHACON DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.983, obrero, hijo de Angel Chacon y de Felicita de Chacon, nacido en fecha: 02-06-1963, soltero, residenciado en: Belloso avenida 14 con calle 89, casa N° 88 A-41, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo y la prohibición de salida de la jurisdicción Falcón Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Yraima Paz
Secretaria
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