REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000929
ASUNTO : IP11-P-2006-000929

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2006-0000929
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz Marin, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Alcides Abrahan López Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.529.637 residenciado en la Calle Principal de la Población Jamaica, Buena Vista Estado Falcón.

Victima: Félix José Guarecuco Lugo, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 7.569.872, residenciado en la calle principal, Población de Misaray, casa s/n, Santa Ana Estado Falcón.

Delito: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano antes de la reforma.





II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 06 de Julio de 2004, mediante denuncia interpuesta por ante Cicpc por el ciudadano FELIX JOSE GUARECUCO LUGO quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Alcides López, quien entró a la residencia de la señora Nelida Díaz y me agarró por el cuello y sin mediar palabras me golpeó causándome varias lesiones en el cuerpo y en la cabeza con un objeto contundente que parecía un cincel…”
Entre las diligencias practicadas se evidencia de las actuaciones el acta de investigación criminal de fecha 05-07-05, Inspección Técnica Nro. 1207 de fecha 06-07-05, reconocimiento médico legal de la misma fechay acta de entrevista de la ciudadana Nelida Rosa Díaz de Rojas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 06-07-05 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de un (01) año, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye al ciudadano Alcides Abrahan López Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.529.637 residenciado en la Calle Principal de la Población Jamaica, Buena Vista Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Félix José Guarecuco Lugo.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria