REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001160
ASUNTO : IP11-P-2006-001160

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA
DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 05 de Octubre de 2006, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal a la ciudadana MARY CRUZ DÍAZ SOLEDAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impone el análisis de los requisitos procesales que contiene dicha norma para la procedencia de la medida. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que en fecha 03 de Octubre funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, Destacamento Nro. 21, efectuaron una visita domiciliaria previa orden de allanamiento dictada por este Tribunal en una vivienda ubicada en la calle progreso, entre calle panamá y Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco, en donde se incautó la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia presumiblemente COCAÍNA con un peso bruto de 11 gramos, dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente Marihuana con un peso bruto de 8,7 gramos y un (01) envoltorio de material sintético contentiva de una sustancia presumiblemente Crack con un peso de 4,5 gramos, resultando detenida la ciudadana MARY SOLEDAD DÍAZ, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal es imprescriptible en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 constitucional.

En cuanto a los elementos de convicción, se acredita suficientemente en las presentes actuaciones la practica de una visita Domiciliaria previa Orden de Allanamiento emitida por este mismo Tribunal en un inmueble ubicado en la calle progreso, entre calle panamá y Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco, en donde según el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y EL ACTA POLICIAL ambas de fecha 03-10-2006, se incautó la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia presumiblemente COCAÍNA con un peso bruto de 11 gramos, dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente Marihuana con un peso bruto de 8,7 gramos y un (01) envoltorio de material sintético contentiva de una sustancia presumiblemente Crack con un peso de 4,5 gramos, resultando aprehendida en el interior de dicho inmueble la ciudadana MARY CRUZ DIAZ SOLEDAD, a quien se la incautó la sustancia ya señalada, cuya características coinciden con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04-10-06, lo cual a su vez coincide con lo expuesto por el testigo ENDRYS ADELIS BARRIOS AULAR y el testigo ARGENIS JOSÉ PIRE YARI, quienes al ser entrevistados ante el organismo policial indicaron haber presenciado la visita domiciliaria y fueron contestes en señalar la incautación de la droga, elementos éstos que conjuntamente con la droga incautada obran como prueba en contra de la imputada de autos, no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generando la convicción fundada de que la precitada ciudadana es la autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público.


Por otro lado, se acredita suficientemente la presunción legal del peligro de fuga en razón de la magnitud del daño social que se deriva de la actividad de distribución o comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas concurriendo además la pena prevista para el delito de Distribución de Sustancias Ilícitas la cual según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 31 de la referida Ley, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; debiéndose señalar adicionalmente que según el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 del 09-11-05, esta categoría de delitos están exceptuados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando sea procedente la medida de privación judicial.

En virtud de todo lo expuesto, concluye este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos procesales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, se observó en el desarrollo de la audiencia que la imputada se encuentra embarazada y al ser interrogada por este servidor en cuanto a los meses de embarazo señaló que actualmente su embarazo tiene siete (07) meses, situación ésta que encuadra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que no se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, razón por la cual este Tribunal decretó como en efecto lo hizo, la medida de Arresto Domiciliario contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251, 245 Y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana MARY CRUZ DIAZ SOLEDAD, venezolana, Natural de Guayana, nacida en fecha:03-05-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.044.524, de Estado Civil: Soltera, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Progreso con Panamá y Uruguay, residencia N° 75 frente al taller progreso Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de privación judicial de libertad. Notifíquese.



El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo