REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001166
ASUNTO : IP11-P-2006-001166
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO CARRASQUERO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA RAMONA PEREIRA DE CUAURO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio 04 de la causa, Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual se desprende que ese mismo día se presentó por ante ese Comando el ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.807.942, de 24 años de edad, casado, venezolano, de profesión chofer, residenciado en la avenida 12, entre calle 06 y 07, Nro. 06-39 Puerta Maraven quien manifestó que se encontraba involucrado en un accidente del tipo Arrollamiento a Peaton con Lesionado, ocurrido en la avenida Ollarvides a la altura del auto lavado Clean Car Puerta Maraven y que la persona arrollada fue trasladada a la Clínica La Familia en una ambulancia de la Red de Emergencia, identificada la víctima como DOMINGA RAMONA PEREIRA DE CUAURO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.547.284; estableciéndose de esta manera la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 del Código Penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta la fecha de su comisión y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Lo expuesto por el imputado ante las autoridades de tránsito terrestre es conteste con el informe médico forense de fecha 06 de Octubre de 2006, signado con el Nro. 1837, suscrito por la Dra. Belkis Medina de Faneite, del cual se aprecia que la víctima sufrió varias lesiones como consecuencia del arrollamiento producido por el vehículo conducido por el imputado de marras, lo cual adminiculado al acta policial antes referida se establece que efectivamente el imputado es el autor del hecho que se le atribuye.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, CARLOS EDUARDO MORILLO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.807.942, de 24 años de edad, casado, venezolano, de profesión chofer, residenciado en la avenida 12, entre calle 06 y 07, Nro. 06-39 Puerta Maraven, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal venezolano, imponiéndose la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria