REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001176
ASUNTO : IP11-P-2006-001176

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA


En el día de hoy, fue consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual, solicitó lo siguiente:

“Ocurro a usted, con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitarle que sirva fijar audiencia especial, para el día de hoy, a fin de que realice bajo la regla de prueba anticipada Experticia de Avalúo y Reconocimiento e inventario de la Mercancías e inspección ocular del sitio del hecho, con fundamente en el artículo 307, ya que por la naturaleza y características del tipo penal que se investiga, lo requiere toda vez que, como es el contemplado en el artículo 3 ordinal segundo deposito de mercancía en zonas no autorizadas. Ahora bien, se presume que las mercancías objeto de este hecho, hayan sido sometidas a la potestad aduanera y otras declaradas, tendido esta representación fiscal que estudiar la posibilidad de hacer entrega a sus respectivos propietarios una vez verificados que se hayan cumplido los trámites para su nacionalización, según sea el caso.”

En relación a ello, cabe hacer referencia al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se resuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice.”



Sobre la base del contenido de la norma antes transcrita, debe entenderse que la prueba anticipada recae sobre aquellos actos definitivos o irreproducible para la fase del Juicio Oral y Público; ello supone la existencia de una situación fáctica que por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados deba verificarse en la fase preparatoria para que surta sus efectos en la fase del juicio oral y Público.

De allí que, la realización de dicha prueba comporta una identificación plena del acto que se cataloga como irreproducible o sobre el cual existe la presunción de que no subsista a la fase del juicio oral; o en todo caso, sobre el cual recae el riego o la amenaza de que perezca y deba asegurarse como un resultado para la investigación, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza de este medio probatorio y resultaría ineficaz su practica.

En el presente caso, la solicitud de la vindicta pública, no señala de manera concreta al Tribunal cual es el acto definitivo o irreproducible sobre el cual versa la prueba anticipada, tampoco señala cual es la Urgencia, la necesidad ni el resultado que requiere aseguramiento dentro de la investigación que presuntamente adelanta, solicitando de manera muy genérica al Tribunal que se constituya en la Ware House Alamacenadora & Maquinarias, C.A. sin precisar la finalidad de dicha diligencia.

Por otro lado, solicita el Ministerio Público que se fije una “Audiencia Especial” para el día de hoy, a fin de que se practique dicha prueba, la cual, tal y como se estableció anteriormente, carece de fundamentación; debiéndose señalar además que el Ministerio Público no indica quien o quienes deben ser llamados o convocados para la dicha audiencia.

En atención a ello, debe señalarse que tal audiencia especial no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en relación a estas audiencias especiales, siendo oportuno plasmar un extracto de la sentencia Nro. 1737 del 25-06-2003, el cual es del tenor siguiente:
“…No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…
(El resaltado es de èste tribunal).

Sobre la base de lo antes expuesto, concluye este Juzgador que la solicitud de la práctica de prueba anticipada formulada por el Ministerio Público es improcedente toda vez que carece de la fundamentación respectiva y que la convocatoria a la audiencia especial para resolver los aspectos de la misma, constituye la creación por decreto judicial de un acto no previsto en la ley, que subvierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional y por ende, atenta contra el Principio de Legalidad Adjetiva previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante la cual requiere la práctica de prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Mariela Morillo