REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001391
ASUNTO : IP11-S-2004-001391
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Claudia Méndez

Fiscal 13° del M.P.: Abg. Romer Leal
Defensor Público: Abg. Sandra Blanco
Acusado: Pedro Antonio Reyes González.
Victima: El estado venezolano
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE JUICIO

El hecho objeto de la presente causa, se originó en fecha 20 de Junio de 2004 cuando aproximadamente las 8:30 de la noche, el cabo Segundo Luis Noguera, Distinguido Emilio Sánchez y el Agente Johan Rodríguez, ambos adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de Falcón, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-161, en momento que se desplazaban por el barrio Libertador específicamente por la calle Bolívar del referido Barrio, cuando avistaron a un ciudadano de contextura fuerte y vestía pantalón blue jeans y franelilla verde, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa razón por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera lo que portaba en sus manos el cual se negó por lo que procedieron a efectuar una requisa corporal encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha una (01) caja de fósforo de color naranja, la cual contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro con naranja, anudados en sus partes superior con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita y en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético color negro, anudado en su parte superior con el mismo material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente marihuana, que luego se determinó mediante dictamen pericial químico que se trataba para la muestra “A” de la droga conocida como clorhidrato de Cocaína con una pureza de 0.5 gramoa y Cannabis Sativa Linne con una pureza de 45% y un peso neto de 4.4 gramos, procediéndose a la detención del imputado de autos.


La defensa Pública representada por la Abg. Sandra Blanco, en su intervención solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, alegando que su defendido estaba en disposición de admitir su responsabilidad en el hecho que se le imputa, así como también a someterse a las condiciones que el tribunal imponga.

Impuesto el acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 oridnal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, manifestó querer hacerlo, aceptando la responsabilidad de los hechos por los cuales había sido acusado. Finalmente solicitó la suspensión condicional del proceso.


Por su parte la representación fiscal, no se opuso a que se acordara en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, alegando que están dados todos los requisitos de ley para que proceda.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente este Tribunal, encontrándonos en la fase intermedia, para decretar la suspensión condicional del proceso tal y como lo ha solicitado el imputado en la presente causa.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Tal y como se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 05 del presente mes y año, el imputado Pedro Antonio Reyes González, impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho constitucional a declarar libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa, señalando su disposición de someterse a las condiciones que el Tribunal le impusiera.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga anteceentes penales y probacionarios que desvirtuen la presunción de su buena conducta predelictual.



5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, señalando la vindicta pública que en el presente caso se verificaba la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que hacían procedente la suspensión condicional del proceso y en virtud de ello así lo expuso al Tribunal.

V
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: PEDRO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 5.297.429, de 46 años de edad, nacido en fecha 09-02-60, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Tubo Acero, detrás de la Panadería Santa Cruz, pieza 12, casa Blanca, diagonal a la Plaza, Punto Fijo Estado Falcón, en le presente causa que se le instruye por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en su residencia actual, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 2) La obligación de abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Obligación del permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso de prueba. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01 año contado a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.

Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretaria.