REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000017
ASUNTO : IP11-P-2004-000014
RECURSO DE REVOCACIÒN SIN LUGAR
Visto el recurso de revocación interpuesto por el abogado Wilmer Antonio Bracho en fecha 22 de Septiembre del año en curso en su carácter de defensor privado en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Copp, pasa éste Tribunal a resolver sobre lo solicitado, de la siguiente manera.
ADMISIÒN DEL RECURSO
Interpone el recurrente, el citado recurso de revocación en fecha 22 de Septiembre del año en curso, luego estar notificado del contenido del auto de mero trámite dimanado de éste Despacho Judicial en fecha 20/09/2006, que refiere la reprogramación de la audiencia de juicio Oral y público en el presente asunto para el día 09/02/2007, en atención a la programación previa de juicios que tiene éste Tribunal en la agenda única de la que se sirve ésta sede Judicial.
Ello así, tenemos entonces que el citado recurrente interpuso su recurso dentro del segundo día de estar notificado de dicha decisión de mero tramite, deviniendo de ello temporánea su interposición a tenor de lo pautado en el artículo 446 del Copp, es decir, encontrándose dentro de los tres días, luego de darse por notificado del citado auto de mero tramite, por lo que resulta ADMISIBLE el presente Recurso y así se decide.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Refiere entre otras cosas el recurrente en su escrito;
.- Que interpone formal recurso de revocación contra el auto de mero trámite dictado por éste mismo Tribunal Segundo de Juicio que fijó el juicio oral y público en el presente asunto para el día 09/02/007.
.- Que tal fijación en esas condiciones resulta ser una violación del lapso que establece para la fijación el artículo 342 del Copp.
.- Que el lapso que establece el citado artículo para la fijación de un juicio, es no antes de quince días ni después de treinta, siendo que la fecha tomada en el auto recurrido, supera con creces éste lapso, por lo que solicita la revocación de la decisión, y se fije una nueva fecha de juicio dentro de los parámetros de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
A los fines de la efectiva resolución del presente recurso de revocación incoado se estima necesario la trascripción del artículo 342 del copp, del siguiente tenor;
Articulo 342.-…
El juez presidente señalara la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual tendrá lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones…
En efecto, si tomamos en cuenta en contenido textual del citado artículo nos daremos cuenta que el legislador establece que la fijación del acto de juicio debe realizarse no antes de 15 días ni después de los 30, luego de llegadas las actuaciones al Tribunal de juicio, ello como un parámetro fijado que evite retardos a la hora de la realización del acto de juicio. Sin embargo, nuestra realidad procesal es otra, toda vez que ni siquiera, la efectiva constitución de un tribunal mixto con sus excabinos, se realiza en ese lapso de treinta días contados a partir de la llegada de las actuaciones al tribunal de Juicio, ello por las constante falta de participación ciudadana a los actos de constitución del tribunal, atribuible quizás, a la implementación de un campaña de concientizaciòn sobre la importancia de la participación ciudadana en éste nuevo modelo de proceso penal.
En éste mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se encuentra efectivamente constituido el tribunal, por lo que no se puede atribuir la falta de fijación del juicio en el término que indica la norma del 342 por la falta de excabinos. Por otro lado, tampoco, la razón de la fijación de las audiencias de juicio fuera del lapso que contempla el artículo 342 del Copp, comporta per se, la violación de la garantía de celeridad procesal y tutela judicial que consagra el artículo 26 Constitucional, toda vez que en ésta sede judicial, como en muchas otras, en base a la capacidad funcional de cada órgano jurisdiccional que allí labora, y el número de causas penales seguidos en cada uno de éstos, se ha implementado un sistema de Agenda Única para todos los tribunales penales, a los fines de hacer realmente efectiva, una coordinación y control en la fijación de audiencias, las cuales con anterioridad a su creación de ésta herramienta administrativa implementada por la Presidencia del Circuito, se fijaban indiscriminadamente un sin numero de ellas, por cada uno de los tribunales, con las mismas partes intervinientes, a la misma hora, en las mismas salas de audiencia, al mismo momento; produciéndose con ello múltiples circunstancias que hacían, al fin de cuentas, imposible su realización y propendían a la constante suspensión de las mismas, con lo cual se causaba un verdadero caos procesal que se traduce en efectivo retardo procesal para cada uno de los justiciables.
A fin de evitar precisamente esto, es que se ha venido instaurando en varias sedes judiciales, incluidas la nuestra, la aplicación irrestricta de una agenda única, en la cual se coordine la realización de cada una de los actos, en cada una de las causas existentes en los diferentes tribunales, contando con un sistema informático que se imprime semanalmente y se envía con copia, a cada una de los operadores de justicia, a decir de ello, Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Defensa Pública, Comandancia de Policía, entre otros, a los fines de que las partes tengan efectivo conocimiento de el dìa, la hora, el tipo de acto y las partes que deberán concurrir al mismo, a los fines de evitar la coincidencia de actos y actores al mismo tiempo.
Ahondando mas en cuanto a la implementación de éste tipo de herramientas administrativas de gerencia judicial por parte de las respectivas Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, se encuentra además la misma avalada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 483 al pronunciarse, casualmente con ocasión a una acción de amparo Constitucional interpuesta por la fijación de una audiencia preliminar fuera del lapso legal que contempla el artículo 327 del Copp, alegando precisamente el quejoso, que dicha fijación fuera del lapso legal constituye una verdadera violación de su Tutela Judicial efectiva, siendo que la Sala dictaminara al respecto, en dicha decisión de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica;
“…La Sala observa que, del análisis del escrito de amparo de autos, se desprende que la parte actora consideró como hecho lesivo el lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la audiencia oral fijada para el 1° de abril de 2005, y no una supuesta omisión en la fijación de la misma, por lo que se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en un error de apreciación, en lo que al acto lesivo se refiere.
Ahora bien, consta en autos Oficio N° 4105 del 11 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló que la fijación de las audiencias “...atiende a un sistema coordinado que se lleva mediante la agenda única ideada por la Presidencia del Circuito para evitar que choquen las audiencias y dar prioridad a los asuntos con detenidos...”.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001 (caso: “Adelso Antonio Gómez Salazar”), estableció lo siguiente:
“...el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.”
Al respecto, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por los quejosos en su escrito, dado que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia de ese Circuito en dicha materia y vista la no comparecencia de las partes a la primera convocatoria efectuada, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno los derechos denunciados como violentados por la parte accionante.
En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, sino que decidió como rector del proceso sin retardo o dilaciones indebidas dentro del ámbito de su autonomía ajustado a derecho, sin menoscabar derechos constitucionales a las partes…”
(el resaltado es de éste tribunal)
En consecuencia, la fijación de tal fecha para la realización del juicio del hoy acusado, tiene su razón de ser en que en la Agenda Única instaurada en ésta sede Judicial en la que concierne al Tribunal Segundo de Juicio se encuentra completamente congestionada a razòn de cuatro de juicios en una misma semana, la cual, en atención a una máxima de experiencia solo tiene cinco días laborables, ello sin contar las audiencias de depuración para constituir el tribunal mixto, cuya fijación es hasta de cuatro audiencias diarias, siendo que tal promedio de audiencias tanto de juicio como depuraciones, se encuentra colmado en la citada agenda hasta el mes de Abril del año 2007, ello tomando en cuenta el solo funcionamiento de éste Tribunal de Segundo de Juicio, con un inventario de mas de trescientas causas activas en tramite, en virtud de la inactividad del Tribunal Primero desde Agosto del año 2005.
Acotado lo anterior, tenemos entonces que la fijación del juicio para el día 09/02/2007 en el presente caso, no comporta retardo procesal alguno de parte del tribunal, sino por el contrario, un acto de responsabilidad de éste, al no fijar un juicio en una fecha en la que esta previamente fijado otro, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos, y trastocaría además la realización de los demás actos fijados para ese día, incurriendo con ello, en el denominado caos procesal, traducido en verdadero retardo, en directo perjuicio del acusado y demás partes intervinientes en los procesos, por lo que en consecuencia, se ratifica la fecha de fijación de juicio, pautada por éste Tribunal el día 09/02/2007 en audiencia oral de depuración, ello en virtud de la falta de espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los tribunales que funcionan en éste sede judicial.
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo antes acotado y suficientemente motivado, se declara Sin Lugar el recurso de Revocación interpuesto por el citado defensor Privado, y por ende se ratifica el auto de fijación de juicio oral y público dictado en fecha 20/09/2006 por éste mismo Tribunal, manteniéndose en atención de tal declaratoria Sin Lugar del presente recurso, vigentes los todos los pronunciamientos de éste Tribunal descritos en el mencionado auto de mero tramite recurrido, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
Cúmplase.
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
El Juez Segundo de Juicio
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO
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