REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000382
ASUNTO : IP11-P-2006-000382


AUTO DE AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACIÓN

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Oral de Conciliación celebrada por éste Despacho el dìa 10/10/2006 a tenor de lo contemplado en el artículo 409 del COPP, en ASUNTO signado con el número IP11-P-2006-000382 seguida contra RUTH MARIA ROPDRIGUEZ DE MALDONADO y LIBANO HERNANDEZ USECHE por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada en perjuicio de Jesús Dicorù Antonetti; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a los fines de fundamentar los pronunciamientos propios del artículo 412 del Copp, con ocasión a la efectiva conciliación lograda entre el Querellante y uno de los querellados, y la apertura a juicio Oral y Público para con el otro, específicamente LIBANO HERNANDEZ USECHE; por lo que pasa éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a realizar los siguientes pronunciamientos.

LOS HECHOS
Según se desprende de la lectura del escrito de la querella acusatoria interpuesta por el querellante JESUS DICORU ANTONETTI, da inicio al presente proceso penal a instancia de parte agraviada, las publicaciones realizadas en fecha 16 y 17 de Marzo del año 2006 en los Diarios Nuevo Día y La Mañana respectivamente, las cuales, según lo refiere el querellante, resultan ser un atentado contra su honor y reputación como Derechos Constitucionalmente consagrados en el artículo 60 de Nuestra Carta Fundamental.
En atención a ello, el citado querellante interpuso Acusación privada en fecha 04/04/2006 siendo la misma admitida por éste Tribunal de Juicio a tenor de lo pautado en el artículo 405 del Copp.

CONCILIACIÒN

En plena realización de la citada audiencia, y luego de escuchar a viva voz a la Querellada RUTH MAIA RODRIGUEZ MALDONADO, se pudo obtener la Conciliación de ésta con el Querellante, consistiendo tal conciliación, en la publicación por una sola vez, de una aclaratoria por el diario de circulación Regional denominado “Nuevo Día” que desmienta o aclare la declaración publicada en ese mismo Diario en fecha 16/03/2006.
Por su parte, la parte Querellante manifestó estar de acuerdo con la propuesta de la querellada, por ende, le otorgo el perdón del ofendido, a tenor de lo pautado en el artículo 106 del código Penal Venezolano.
En atención a ello, dicha figura procesal prevista en una Ley Penal Sustantiva, produce como efecto la extinción de la acción penal, con respecto a la parte a la cual se otorga, ello como lógico resultado de que el delito que se imputa en el presente caso (Difamación Agravada Continuada) es exclusivamente perseguible a instancia de parte Agraviada, por lo que si el ofendido siente resarcido el daño presuntamente causado en su honor y reputación, con unas disculpas, o una aclaratoria de las especies que inicialmente consideró difamatorias, y las acepta, otorgando su perdón al querellado, opera de pleno derecho la extinción de la acción penal a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 106 del Código Penal Venezolano, en franca relación con lo pautado en el numeral 3 del articulo 318 del Copp, es decir, que ésta extinción de la acción penal que opero de pleno derecho, produce a su vez el sobreseimiento de la causa en favor del querellado perdonado.
En consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, siendo que en el, presente asunto penal, específicamente en fecha 10/10/2006 el querellante JESUS ALBERTO DICORU ANTONETTI concilio con la Querellada RUTH MARIA RODRIGUEZ de MALDONADO, en la publicación de una aclaratoria de las declaraciones rendidas por ésta en el Diario Nuevo Día del 16/03/2006, operando de ésta forma el perdón del ofendido, a tenor de lo pautado en el artículo 106 del Código Penal y con ello la extinción de la acción penal RESPECTO al delito de Difamación Agravada Continuada inicialmente acusado por el Querellante, por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en Nombre de loa República y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta con respecto a la citada Querellada RUTH MARIA RODRIGUEZ de MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.416.468 residenciada en la Calle Arauca, Casa Nº 21, del Sector Bella Vista en Punto Fijo Estado Falcón, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Copp y así se decide.

AUTO A APERTURA A JUICIO y ADMISIÒN DE PRUEBAS PAQRA EL JUICIO
Con respecto al Querellado, Líbano Hernández Useche, no prospero la Conciliación ofrecida por éste a la parte Querellante, a decir de ello, la parte Querellante no aceptó solo las aclaratorias que de forma pública se iban a publicar en los ejemplares de prensa La Mañana y Nuevo Día tal co0mo lo ofreciere el Querellado, sino que además exigió el Querellante, un pago o retribución pecuniaria por concepto costas procesales causadas, siendo que el Querellado Líbano Hernández se negare a sufragar tal pago por tal concepto. En fuerza y consecuencial acatamiento de lo antes expuesto, habida cuenta de la admisión de la Querella acusatoria presentada en fecha 04/04/2006, según auto de admisión de fecha 18/04/2004, así como el hecho de la no conciliación entre el Querellante Jesús Alberto Dicorù y el hoy Querellado LIBANO HERNANDEZ USECHE en la presente audiencia oral de Conciliación, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la ley, Decreta de conformidad con lo pautado en el artículo 413 del Copp, La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido contra LIBANO HERNANDEZ USECHE, quién es Venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.703.510, domiciliado en la Carrera 17 entre 26 y 27, de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del mismo, del Delito de DIFAMACIÒN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, todo ello a tenor a su vez de lo pautado en EL ARTÌCULO 413 DEL Copp, y así se Decide.
De conformidad con lo pautado en el artículo 412 del copp, y como quiera que del análisis pormenorizado hecho por éste Juzgador en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte querellante en escrito de Ofrecimiento de pruebas de fecha 10/08/2006, ello por ser temporáneas en cuanto a la fijación de la primera audiencia de Conciliación en fecha 16/08/2006, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 411 numeral 4 del Copp.
Se admiten las pruebas documentales ofertadas referidas a ejemplares de los periódicos Nuevo Día y La mañana de fecha 16 y 17 de marzo respectivamente, son necesarias y pertinentes por cuanto con ellas pretende demostrar la impresión de las declaraciones allí contenidas, que el querellante considera ofensivas a su honor y reputación, siendo las mismas legales, por no contrariar principios ni normas de carácter Constitucionales o legales; ser lícitas, por cuanto en la obtención de las mismas, no observa éste Juzgador que medio amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 46 Constitucional y 197 del COPP; son necesarias por cuanto se indica en el referido escrito, que se pretende demostrar con cada una de las pruebas ofrecidas, estribando de ello, lo imprescindible de la evacuación de las mismas en Audiencia Oral para la inminente consecución de las finalidades del Proceso; y son pertinentes, por cuanto cada una de ellas devela por si sola que la pretensión demostrativa de cada una de ellas, es inherente y directamente relacionado con el Proceso Penal que se ventila, deviniendo de ello su pertinencia.
Igualmente, se admiten las testimóniales de los ciudadanas BLANCA C SANCHEZ y MAIVELINE VERDE, ambas columnistas de los periódicos Nuevo Día y La Mañana, quienes publicaron las declaraciones presuntamente rendidas por el Querellado, y que el querellante considera ofensivas a su honra y reputación, ello tras ser legales, por no contrariar principios ni normas de carácter Constitucionales o legales para su incorporación; ser lícitas, por cuanto en la obtención de las mismas, no observa éste Juzgador que medio amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 46 Constitucional y 197 del COPP; son necesarias por cuanto se indica en el referido escrito, que se pretende demostrar con cada una de las testimoniales ofrecidas, estribando de ello, lo imprescindible de la evacuación de las mismas en Audiencia Oral para la inminente consecución de las finalidades del Proceso; y son pertinentes, por cuanto cada una de ellas devela por si sola que la pretensión demostrativa, es inherente y directamente relacionado con el Proceso Penal que se ventila, deviniendo de ello su pertinencia, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 412 del Copp, y así se decide,
- Se Convoca suficientemente a las partes para el día 20/10/2006 a la realización de Juicio oral y Público en el presente asunto a las tres horas de la tarde en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal; todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 413 Ejusdem, y así se Decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG . IIRAIMA PAZ DE RUBIO