REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001803
ASUNTO : IP11-P-2005-001803


AUTO DE ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-0001803 seguida contra el imputado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de robo Impropio en la modalidad Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 en su penúltimo aparte del Código Penal Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el mencionado imputado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio por medio del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Dio inicio al presente juicio, hecho ocurrido en fecha en fecha 26 de Mayo del año 2005, siendo las 01:30 el funcionario agente Edgard Mosquera adscrito a la Zona Policial Nº 2, avistó en la Avenida Bolívar, por las adyacencias de la Panadería Virgen del Camino, un ciudadano que venia siendo perseguido por una multitud, entre los cuales se encontraba una ciudadana que gritaba que lo agarraran que le había arrebatado su teléfono celular, por lo que procedió éste funcionario con la persecución del citado ciudadano, dándole alcance, luego de que dos vehículos taxi le obstaculizaran el camino, sometiéndolo de inmediato e incautándole un teléfono celular marca Bellsouth color gris seriales H7441186, siendo éste teléfono reconocido por la ciudadana NELLY VALENTINA CUEVA VASQUEZ como de su propiedad, recién sustraído, por el aprehendido, quien quedare a su vez identificado como DANIEL ENRIQUE GONZALEZ .

Dicho imputado fue a su vez presentado en audiencia oral por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 27/05/2005, siéndole decretada Medida Cautelar de Sustitutiva de presentación cada 8 días con lo pautado en el artículo 256 del Copp así como el procedimiento abreviado, por las circunstancias de flagrancia en su aprehensión a tenor de lo pautado en el artículo 248 en su primer supuesto, siéndole al efecto revocada dicha medida cautelar en audiencia de Juicio oral y público, diferida en fecha 24/05/2006 por la incomparecencia del imputado a dicha audiencia, así como por el incumplimiento de la medida de presentación periódica que le fuere impuesta cada 8 días desde el 27/05/2005, siendo al efecto aprehendido nuevamente, por una comisión policial en fecha 12/06/2006, detención ésta que se le ha mantenido hasta la presente fecha, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Copp.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en acta policial, acta de entrevista rendida por la victima Nelly Valentina Cueva Vásquez y experticia de reconocimiento legal del teléfono celular incautado al imputado de la víctima que conforman la investigación realizada, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en el Código Penal como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el penúltimo aparte de su artículo 456, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fàcticos de comisión que conforman dicho tipo penal, dado la violencia que se ejerce directamente sobre la cosa para ser sustraída abruptamente de su tenedor.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy imputado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta polici8al de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima y la experticia de reconocimiento legal del objeto incautado en manos del imputado, referido a un teléfono celular, determinan per se la participación del citado imputado en el hecho, desprendiéndose del acta policial y el acta de entrevista rendida por la victima la aprehensión de éste en plena situación de flagrancia, tras ser perseguido por la multitud y la propia víctima, luego de sustraer un teléfono celular a la victima, y serle incautado el mismo en su poder al momento de su aprehensión, así como la efectiva existencia del citado objeto que quedó acreditada además con la experticia física de reconocimiento legal practicada por los expertos OSCAR MORALES y SARA RUTH ROMERO.

CAPITULO III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 19/07/2005, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, y verificado por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el hoy acusado, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, cedulado con los números 13.337.704, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Residencias Porlamar, en Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión de éste, del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el penúltimo aparte de4l artículo 456 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusaciòn Fiscal por haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.
No se pronuncia éste tribunal con respecto al escrito de descargo defensivo toda vez que no existe en autos consignación de escrito defensivo alguno., y así se decide.

CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición al imputado de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a éste en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, sobre éstas, siendo que al efecto, una de las que resultare viables al efecto resulta ser en principio, la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a todos y cada uno de los acusados la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, el acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, procedió en el acto de Juicio Oral y Público abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, y antes de aperturar el debate probatorio, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal.
En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal en el Robo Arrebaton que hoy le imputa la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente la aprehensión del acusado en situación de plena flagrancia luego de arrebatarle el celular a la ciudadana NELLIS VALENTINA CUEVA VASQUEZ, y huir en veloz carrera a lo largo de la avenida Bolívar del centro de Punto fijo, a la altura de la Panadería Virgen del Camino, siendo que éste fuera a su vez aprehendido por el funcionario policial EDUARD ALEXANDER MOSQUERA MONTERO, quién le incautó en su poder el celular propiedad de la citada víctima tal cual se desprende consta en el acta policial de aprehensión así como en el acta de entrevista de la victima, ello como para estimar cierta tal auto- atribución del hoy acusado de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado, en relación con los medios probatorios ofrecidos en la fase investigativa del presente proceso, siendo por tanto procedente la solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ , venezolano, mayor de edad natural de ésta ciudad nacido en fecha 17/08/1972 cedulado bajo el Nº 13.337.704, residenciado en el Barrio 23 de Enero Residencias Porlamar Punto Fijo Estado Falcòn, Casa S/N luego de que éste admitiera la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en la Acusación Fiscal, específicamente el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.
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CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, tipo penal éste previsto en el Nuevo Código Penal Venezolano en su articulo 456 penúltimo aparte, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre 2 a 6 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 4 años de prisión.
No se aplica en éste caso la rebaja de pena que contempla la atenuante genérica del artículo 74 del citado Código Pena, en atención a que resulta ser un hecho notorio judicial que el hoy acusado registra antecedentes penales, tras ser condenado en asunto penal signado con el Nº IJ11-2002-000022 a tres años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, purgando condena en el Internado Judicial de Coro, por lo que dicha rebaja, por tal concepto en éste caso no procede, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de pena procede en éste caso hasta la mitad, por ser éste un delito en el cual no media violencia fisica contra las personas, sino que la misma es ejercida directamente, por lo que procede en éste Casio su rebaja de por mitad, quedando la misma en una totalidad de dos años de prision por cumplir, de conformidad con lo pautado en el segundo y tercero aparte del artículo 376 del Copp, los cuales cumplirá en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al mencionado acusado por la previa atribución del hecho delictivo por los que fue imputado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de 2 años de prisión, y así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, ello en virtud de que el mismo no viene a ésta sala de audiencias en libertad, sino mas bien sometido a la Medida de Privación de Libertad con ocasión a revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento de la misma dictada en auto fundado de fecha 25/05/2006 por éste mismo tribunal, por lo que pese a que la pena impuesta es menos a 5 años, no obstante, no se cumple con el otro requisito de procedebilidad para la aplicación del supuesto que contempla todo el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 29 de Septiembre del año 2008, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
.- Se Exonera en costas al hoy acusado en atención a su evidente estado de pobreza, determinable al hacerse asistir en éste acto de juicio por un defensor Público, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Copp en su primer aparte, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada el día 02/10/2006, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio.
Cúmplase Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO