REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000788
ASUNTO : IP11-P-2005-000788

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, titular de la cédula de identidad NºINDOCUMENTAD, domiciliado en Sector 7, Verda 38, Casa s/n.
DEFENSOR: SANDRA BLANCO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Oral de Juicio convocada por éste Despacho, en causa signada con el número IP11-P-2005-0000788 seguida contra el imputado CARLOS ARGENIS LUGO LUGO por la presunta comisión de éste del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Copp, para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictaminar el presente fallo definitivo.

CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Según se desprende de la evacuación del acervo probatorio realizado en juicio, en fecha 12 de Marzo del año 2005, siendo entre las 5 y 6 de la tarde se encontraban los funcionarios EDIXON ARCAYA, HECOR GARCÌA MARINEZ y EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI todos adscritos al Destacamento 44 Primera Compañìa de la Guardia Nacional, acantonada en la Comunidad Cardon realizando labores de patrullaje en un sector de Caja de Agua en la ciudad de Punto Fijo, corroborando una información aportada a ese cuerpo, de que un ciudadano gordo, que andaba en una bicicleta y con un koala, se encuentra distribuyendo sustancias estupefacientes, siendo que al tomar éstos la calle Libertador de ese Sector, avistan adyacente a una residencia signada con el Nº 82 de color verde y beige un grupo de personas que se encontraban sentados en la acera de enfrente de la citada vivienda, encontrándose entre ellos, una persona obesa, con un bolso tipo koala en la cintura y adyacente a éste una bicicleta, es decir, todas las características que le aportadas a los funcionarios de la persona que presumiblemente distribuía sustancias estupefacientes por ese sector, lo cual los hizo detener la unidad para abordar al citado ciudadano, y realizarle una inspección corporal al amparo del artículo 205 del Copp, para lo cual se ubicaron dos testigos transeúntes del lugar de nombres JORGE LUIS TELLERÌA y ROGER RAMON BRETT, siéndole incautado al citado inspeccionado en el interior del bolso tipo koala que portaba, dos envases de plástico para la colección de muestras de orina y de heces, en cuyo interior se localizaron un total de 23 mini envoltorios anudados en sus extremos con hilo de varios colores, siendo que luego de la verificación de ésta en Sala de Audiencia y ante el Tribunal Tercero de Control, ésta arrojó un peso neto y total de 3.2 gramos de un polvo de color blanco, el cual a la luz de la respectiva experticia Química evacuada a través de la experto Silet Rojas, resultaron ser 3,2 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.
Atendiendo a tal incautación dicho acusado fue presentado en fecha 16/03/2006 en audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control siéndole decretada Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Copp, la cual se le ha mantenido hasta la presente fecha.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS

En el devenir de la evacuación del escaso acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ORDINARIO, se acreditaron los siguientes hechos.
A decir de ello;
De la declaración de los dos únicos testigos evacuados en el presente juicio, vale decir, los Funcionarios Castrenses de la Guardia Nacional HECTOR DAVID GARCÌA MARINEZ y el cabo segundo ARCAYA NOGUERA, se acreditan los siguientes hechos;
.- Que ambos fueron los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, ello por la coincidencia de sus dichos, en que en fecha en fecha 12/03/2005 siendo entre las 5 o 6 de la tarde aproximadamente, se encontraban de patrullaje en el sector de caja de agua, a bordo de una unidad patrulla de la Guardia Nacional, manejando una información acerca de una ciudadano gordo con un koala en la cintura, distribuía sustancias estupefacientes por los centros de educación aledaños a esa zona.
.- Que al tomar la calle Libertador de caja de agua, los funcionarios castrenses avistan al citado ciudadano en reunión con un grupo de personas que se encontraban en la cera de enfrente de una vivienda de color verde con beige.
.- Que uno de los funcionarios, específicamente el cabo Héctor David García Martínez junto a al Cabo Uzcategui fueron los que se dedicaron a la inspección de las personas allí reunidas.
.- Que unan de las personas allí reunidas tenía las mismas características de la persona cuya información se estaba procesando, a decir de ello, era gordo, portaba un Koala y había una bicicleta cerca de donde estaba parado.
.- Que procedieron los mencionados funcionarios castrenses con la inspección corporal del citado ciudadano, quién no portaba su identificación personal para el momento, pero éste se identificó como CARLOS ARGENIS LUGO LUGO.
.- Que al realizarle la revisión corporal al hoy acusado se le incautó en el interior del bolso koala que portaba, dos envases de material sintético, uno de ellos para la colección de orina y otro para la colección de heces, en cuyo interior asuvez se localizaron un total de 23 envoltorios de material sintético de color negro contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, presuntamente estupefaciente.
.- Que el cabo segundo Arcaya Noguera recuerda claramente que el nombre del acusado era CARLOS ARGENIS LUGO, oda ve que así se identifico ante los funcionarios.
De la lectura del acta de verificación de sustancias de fecha 16/03&2005 se acreditan los siguientes hechos;
.- Que fueron verificadas dos envases de plástico uno para la colección de orina y otro para colección de heces.
.- Que en el primero de los envases apertura dos, el de recolección de orina, se encontraba 19 mini envoltorios de material sintetico de color negro, mientras que en el envase de colección de heces se encontraban solo 4 envoltorios de material sintético 2 de color verde y 2 de color amarillo amarrados on hilo en su parte superior.
.- Que el contenido de tales envoltorios resulta ser un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de naturaleza alcaloide por reaccionar positivamente ante una prueba de orientación con tiosanato de cobalto.
.- Que el peso neto de dicha sustancia es de 3.2 gramos

De la declaración en sala de la experto Soled Rojas, así como de la incorporación por su lectura de la experticia química que ésta suscribe, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que las alícuotas tomadas de para el análisis químico de dicha sustancia incautada, llegan al laboratorio de toxicología del CICPC de Coro con su debida cadena de custodia, en este caso por el funcionario policial responsable de esa cadena.
.- Que las muestras y alícuotas analizadas dieron positiva con cocaína en forma de Clorhidrato, a decir de ello, la sustancia incautada y remitida en alícuota al laboratorio, según el análisis químico practicado es Cocaína en forma de Clorhidrato.

De la rendida libre de todo apremio y coacción por el acusado en sala de Audiencias, ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, se acredita suficientemente;

.- Que es culpable de todo lo que lo están acusando
.- Que todo los mini envoltorios que se encontraron eran de suyos.
.- Que quiero que se le imponga la pena.
.- Que el contenido que tenía en el Koala, en los envases de plástico era suyos
.- Que la declaración que estaba dando no es pajo presión ni coacción alguna, que es voluntaria
.- Que conoce los cargos por los cuales fue acusado
.- Que el día 12/03/2005 fue en efecto usted detenido por funcionarios de la Guardia Nacional
.- Que ese mismo día dichos funcionarios le incautaron en su poder en un Koala que portaba de color de azul con cierre negro, dos envases de plástico dentro de los cuales se encontraban un total de 23 envoltorios tipo cebollita
.- Que esta conciente que los envoltorios de material sintético eran contentivos de Cocaína
.- Que esta conciente que ese tipo de sustancia es de ilícita tenencia y distribución.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy no ocupo se dieron por acreditados varios hechos de la evaluación de solo cuatro órganos de prueba, incluyendo las deposiciones del hoy acusado, la cual se ajusta a todos los presupuestos fàcticos que establece el numeral 5 del 49 Constitucional en su último aparte, es decir con lo presupuestos de la Confesión en ésta fase de juicio.
A decir de ello, el acusado CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, procedió en pleno acto de Juicio Oral y Público, para el momento en el que le tocaba declarar, libre de todo juramento y coacción, e impuesto debidamente del precepto Constitucional de lo exime de declarar en causa propia, o seguida a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, antes de la apertura efectiva del debate probatorio; éste por voluntad propia, y a viva voz procedió a asumir las responsabilidad penal que le atribuía en el escrito de acusación y en su exposición oral la Fiscalía Trece del Ministerio Público, a decir de ello, en otras palabras, refirió que en efecto, el dìa 12/03/2005 una comisión de la Guardia Nacional lo retuvo a él en la calle Libertador del Sector Caja de Agua para realizarle una inspección corporal, detectándole en un bolso tipo koala que cargaba, dos envases plásticos para la recolección de orina y heces, en cuyo interior llevaba un total de 23 mini envoltorios de Cocaína.
La naturaleza de la sustancia ¡incautada, específicamente que la misma se trata de Cocaína en Forma de Clorhidrato, naturaleza ésta que viene dada luego análisis de la declaración, de la experto química evacuada en sala, ciudadana Silet Rojas así como el informe pericial químico incorporado por su lectura, siendo ambos medios de prueba claros y taxativos, al identificar la sustancia que le fuere llevada al laboratorio químico del CICPC Coro el día 12/04/2005 , como Cocaína en forma de Clorhidrato, coincidiendo ello con la declaración del acusado en cuanto a que lo que llevaba en el bolso tipo koala era Cocaína.
Por otro lado, de la verificación de sustancia realizada por el Tribunal Tercero de control e incorporada por su lectura en sala de audiencias a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del copp, coincide perfectamente con la declaración hecha por el hoy acusado, sobre el hecho que se verificaron 23 mini envoltorios de material sintético los cuales venían contenidos en el dos envases de plástico para la recolección de orina y heces en cuyo interior había una sustancia en polvo blanca que arrojó n peso neto de 3.2 gramos, lo cual coincide perfectamente con lo confesado por el acusado acerca de que lo que le incautaron eran casualmente 23 mini envoltorios de material sintético los cuales traia consigo contenidos en dos envases plásticos dentro del Koala que portaba, por que ello hace plena prueba en contra de éste como para estimarlo responsable del hecho delictivo por el cual se el acusa.
Por otro lado, de la declaración rendida en sala por los funcionarios actuantes Admitir CABO SEGUNDO ARCAYA NOGUERA y HECTOR DAVID GARCÌA MARTINEZ, sobre la incautación en poder del hoy acusado, específicamente en un bolso tipo koala color azul, de dos envases plásticos para la colección de muestras de orina y heces los cuales al ser destapados estaban contenidos de un aproximado de 22 mini envoltorios de material sintético de color negro, de presunta sustancia Estupefaciente, coincide de forma perfecta con lo confesado por el hoy acusado, libre de coacción y juramento alguno, el cual manifestó que en efecto, los funcionarios de la Guardia Nacional lo retuvieron el día 12/03/2005 en caja de Agua, llevando consigo un koala con varios mini envoltorios de cocaína, que eran suyos todo lo cual hacen plena prueba en contra del acusado como para que este Tribunal Mixto lo estime responsable penalmente del delito que hoy se le imputa, que no otro que el de Distribución de sustancias estupefacientes en el rango de pequeña distribuidor, calificación ésta que encuadra dentro del tercer aparte del artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ello atendiendo al hecho de la disposición en pequeños envoltorios por máxima de experiencia es comúnmente utilizado por los mercaderes para comerciar y guardar el producto de las ventas, todo lo cual determina una distribución en pequeña escala por parte del Hoy acusado, y así se decide.
Por ultimo de la declaración del funcionario cabo segundo Arcaya Noguera acerca de que los envoltorios incautados al acusado eran de material sintético negro, resulta totalmente coincidente por lo arrojado por el acto de verificación de sustancia por ante el Juez tercero de Control en la cual se dejo constancia que dentro de uno de los envases plásticos que se incautó, específicamente, el usado para la recolección de orina, se incautaron 19 mini- envoltorios de material sintético de color negro, coincidencia ésta que radica entre una y otra prueba, por lo menos, en cuanto al color de los envoltorios, determinando ello una presión del funcionario deponente sobre lo incautado al acusado.
En tanto que la declaración hecha por el hoy acusado, se corresponde completamente con la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal en Distribución sustancias Prohibidas por el cual acusa el Ministerio público, teniendo entonces que la CONFESIÒN hecha por el hoy acusado en Sala de Audiencias resulta ser procedente en los términos antes planteados, aunado al hecho de la solicitud del hoy acusado de la imposición de manera inmediata de la pena por la omisión de tal delito.
Siendo ello así, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido como Tribunal Mixto administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, de forma UNANIME consideran al acusado CARLOS ARGENIS LUGO LUGO Culpable de la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas, por lo que la sentencia que en este caso debe recaer es Condenatoria, y así se decide.
CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado Confiesa la comisión del hecho delictivo bajo las pautas Constitucionales que preceptúa el artículo 49 numeral 5 en su último aparte, ello por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 4 a 6 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 5 años de prisión.
Ahora bien no obstante no haber solicitado a todo evento, y ante una sen tenia condenatoria, el Defensor Público en sus conclusiones, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de antecedentes penales del hoy acusado, por lo que se presume su no existencia considerando en consecuencia quienes aquí se pronuncian, que debe serle aplicada tal atenuante genérica de pena, rebajándosele la misma al limite mínimo de la pena, tal como lo establece el articulo 74 del Código Penal, ello aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.
En atención a ello, tenemos éste en obsequio de la justicia deberá cumplir 4 años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes los cuales deberá cumplir en el establecimiento penal que a bien tenga designar el tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera Culpable al mencionado acusado por la previa Confesión sobre el hecho delictivo por el que fue imputado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la nueva Ley, por lo que lo condena a 4 AÑOS DE PRISIÒN, así se decide.
- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, desde el 16/03/2005, dictada por el Tribunal Tercero de Control de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 20 de Octubre del año 2010, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
Dada, firmada, sellada, Dictada y publicada el 20 de Octubre del año 2006, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LAS JUEZAS ESCABINOS

JENNY ROSILLO MANZANO ISMABEL GOLLARZA


LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO