REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000024
ASUNTO : IJ11-P-2002-000024


AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la solicitud hecha por el fiscal sexto del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el día 04/07/2006, diferida por la incomparecencia del acusado JULIO CESAR GONZALEZ, en la cual éste solicitase la revocatoria de las medidas Cautelares de presentación periódica decretada en fecha 17/08/2004 por éste mismo Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ello en virtud de la no presentación periódica del acusado desde el 18/02/2006 hasta la presente fecha; es que pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
Según lo arrojado en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, el ACUSADO JULIO CESAR GONZALEZ no ha realizado ni una sola de las presentaciones periódicas los viernes de cada semana, a las que estaba obligado según auto dimanado de éste mismo Tribunal en fecha 17/08/2004, desde el 18/02/2006, a decir de ello, tiene cinco meses que no se presenta por ante la sede de éste Tribunal, lo cual aunado a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público a aperturarse el día 04/07/2006, pese a estar éste plenamente notificado de ello, según se desprende del contenido del folio 274 de la primera pieza del presente asunto, en donde riela la resulta de boleta de notificación firmada de forma personal por el mencionado acusado el día 18/04/2006; determina indefectiblemente una conducta contumaz para con la prosecución del proceso penal instaurado en su contra.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta, a su vez para ello, la mayor o menor gravedad de la entidad delictual que se juzga.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas al hoy imputado de marras en el caso in comento, en virtud del decaimiento de la medida de privación de libertad que operó por el exceso de su mantenimiento por mas de dos años, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Copp, siendo impuestas una medida cautelar menos gravosa que la privación, con la creencia del Juzgador en esa oportunidad, que estaba garantizando suficientemente la sujeción al proceso del acusado y por ende sus resultas, por lo que le fue otorgada en fecha 17/08/2004, entre otras, la contemplada en el numeral 3 del citado artículo que comportaría la presentación todos los viernes de cada semana por ante ese ente Jurisdiccional, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta total y absoluta de las presentaciones los viernes de cada semana desde el 18/02/2006 hasta la presente fecha, tal cual le fuere impuesta, de lo cual deviene la sustracción por 5 meses del proceso penal llevado en su contra, lo cual aunado a su incomparecencia a la audiencia de juicio del 4 de Julio del año 2006, para la cual se encontraba plenamente notificado, según consta en la resulta de boleta de notificación inserta en autos al folio 274 de la primera pieza; determinan efectivamente la falta absoluta de voluntad de sujeción procesal a las mismas, lo cual enerva de plano tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en forma oral, en la audiencia de Juicio diferida, procediendo a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 17/08/2004 al imputado JULIO CESAR GONZALEZ C.I. 14.226.308 cuya ÙLTIMA direcciòn aportada es en el Barrio Barrio Andres Eloy Blanco, Calle Nueva con Callejón Rivas, Casa Nº 17 en Punto Fijo Estado Falcòn, decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar, y a los fines de garantizar la sujeción procesal del hoy acusado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penùltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Se ordena oficiar Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado ordenándose que una vez sea capturado el citado imputado, sea puesto a la orden de éste Tribunal y recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose el Juicio Oral y Público que aún ésta pendiente de realizarse en el presente asunto, una vez participada la aprehensión y reclusión del acusado, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y demás partes de la presente decisión, y así se decide.
Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO