REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo 27 de Septiembre del 2006
Años: 196º Y 147º

Asunto: D-000721-2006

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ COSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.610.947.

APODERADA JUDICIAL: Abg. GLORIA BOLIVAR PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 76.777.

DEMANDANDO: VIDEO ENDOSCOPIA CARDÒN, COMPAÑÍA ANONIMA (V.E.C.C.A).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la admisión de hechos propiciada por la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar que se celebro el día, Cuatro (04) de Octubre del año 2006, esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS alegados por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Abogada Gloria Bolívar Peña, en contra de la VIDEO ENDOSCOPIA CARDÒN, COMPAÑÍA ANONIMA (V.E.C.C.A), admitidos en su totalidad aducidos en el escrito libelar. En consecuencia, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio Primero (01) de Enero del Dos Mil (2000).
3) La fecha de terminación del vinculo laboral Dos (02) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005).
4) Con un ultimo salario de Bs. 348.480,00 mensual.
5) El tiempo de servicio prestado Cinco (05) años y Siete (07) Meses.

DECISION
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Admisión de Hecho en contra de la Empresa VIDEO ENDOSCOPIA CARDÒN, COMPAÑÍA ANONIMA (V.E.C.C.A). SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ COSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-10.610.947, en contra de la Empresa ENDOSCOPIA CARDÒN, COMPAÑÍA ANONIMA (V.E.C.C.A), por Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se Condena a la Empresa ENDOSCOPIA CARDÒN, COMPAÑÍA ANONIMA (V.E.C.C.A), cancelar a la parte actora MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ COSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-10.610.947, los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-01-00 al 30-04-00, le corresponde 20 días que al ser multiplicados por Bs. 4.244,00 que era el salario Integral da la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.880,00).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-05-00 al 30-04-01, le corresponde 62 días que al ser multiplicados por Bs. 5.120,00 que era el salario Integral da la cantidad de TRECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 317.440,00).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-05-01 al 30-04-02, le corresponde 64 días que al ser multiplicados por Bs. 5.646,00 que era el salario Integral da la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 361.344,00).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-05-02 al 30-09-02, le corresponde 20 días que al ser multiplicados por Bs. 6.793,60 que era el salario Integral da la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.872,00).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-10-02 al 30-06-03, le corresponde 49 días que al ser multiplicados por Bs. 7.221,00 que era el salario Integral da la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 353.829,00).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-07-03 al 30-09-03, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por Bs. 7.491,67 que era el salario Integral da la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 112.375,05).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-10-03 al 30-04-04, le corresponde 38 días que al ser multiplicados por Bs. 8.876,57 que era el salario Integral da la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 337.309,66).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-05-04 al 31-07-04, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por Bs. 10.655,76 que era el salario Integral da la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 159.836,64).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-08-04 al 30-04-05, le corresponde 55 días que al ser multiplicados por Bs. 11.600,11 que era el salario Integral da la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 638.006,05).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-05-05 al 02-08-05, le corresponde 25 días que al ser multiplicados por Bs. 14.662,50 que era el salario Integral da la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 366.562,50).
• UTILIDADES: De conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 2000 al 2001, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por Bs. 4.800,00 que era el salario Básico, da la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00).
• UTILIDADES: De conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 2001 al 2002, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por Bs. 5.280,00 que era el salario Básico, da la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOD CON CERO CENTIMOS (Bs. 79.200,00).
• UTILIDADES: De conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 2002 al 2003, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por Bs. 6.700,00 que era el salario Básico, da la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.500,00).
• UTILIDADES: De conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 2003 al 2004, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por Bs. 8.236,00 que era el salario Básico, da la cantidad de CIENTO VEINTITRE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.540,00).
• UTILIDADES: De conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 2004 al 2005, le corresponde 15 días que al ser multiplicados por Bs. 10.707,00 que era el salario Básico, da la cantidad de CIEN SESENTA MIL SEISCIENTOS Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.605,00).
• UTILIDADES: De conformidad con el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo comprendido desde 01-01-05 al 02-08-05, le corresponde 10 días que al ser multiplicados por Bs. 13.500,00 que era el salario Básico, da la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 135.000,00).
• SALARIO QUINCENAL PENDIENTE: La cantidad de Bolívares 174.240,00, que corresponden a la segunda quincena no pagada del mes de Febrero del año 2003.
En consecuencia, las cantidades antes descritas dan un total de TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.712.539,90), quedando condenada la empresa SERVICIOS DE ENDOSCOPIA CARDÒN, COMPAÑÍA ANONIMA (V.E.C.C.A), a pagarle a la parte demandante MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ COSSI, por Derechos Derivados de la Ley del Trabajo la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.712.539,90), Así se decide.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de antigüedad, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el monto, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación de conformidad con el artículo 108 tercer aparte, literal C, de la ley Orgánica del trabajo.
QUINTO: Se condena la indexación o corrección monetaria sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos calculo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. El tribunal ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que se envié, los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución ordenará experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de reestimar la indexación judicial. Así se decide.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales de prestaciones sociales, establecidos es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 14 de Mayo de año 2005, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral. Dichos interese moratorios serán determinados por una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.
SEPTIMO: Se condena en costas a la empresa demandada ENDOSCOPIA CARDÒN, COMPAÑÍA ANONIMA (V.E.C.C.A), por resultar totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196 de La Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ
NOTA: En la misma fecha 10-10-06, se publicó la anterior decisión Nº________, siendo las_________ conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSALY MUÑOZ
YRS/
Exp. Nº D-000722-2006