REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE: 11.202-1.998.-
DEMANDANTE: MAGALYS ROSA PELAEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.513.686.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.264.-
DEMANDADOS: LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO y GINED MARIA MARTINEZ BEIRUTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.732.970 y 15.095.019 de este domicilio.
APODERADO JUDICILA: REGULO CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.903.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
La presente causa por Querella Interdictal Restitutoria se inicia exponiendo el actor.
“Que por mas de cinco (5) años, viene poseyendo un inmueble el cual consiste en una vivienda ubicada en la Urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, avenida 02, casa Nro. 46 de Coro Estado Falcón, alinderada por el NORTE: Con casa Nro. 44. SUR: Con terreno desocupado. ESTE: Que es su frente con avenida 02 y OESTE: Con solar de la casa Nro. 45, la cual le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Ahora bien, el ciudadano LENIN GREGORIO BOLIVAR y GINED MARIA MARTINEZ BEIRITTI, en forma violenta y arbitraria, sin ningún derecho ocuparon el inmueble, procediendo a abrir las puertas con martillos, palancas y otros objetos, razones por las cuales solicita la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 1.998, este tribunal decretó la medida de secuestro, en vista de que el demostró la ocurrencia del despojo, y dado que no posee la cantidad de CINCO MILLONES (5) de Bolívares de Fianza, y solicita el secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo por el Juzgado Comisionado.
En fecha 17 de junio de 1.999, la parte actora presento sus probanzas.
En fecha 19 de julio de 1.999, este tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda.
En fecha 20 de julio de 1.999, la parte querellada apelo de la decisión dictada, la cual fue oída y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.
En fecha 21 de marzo de 2000, el Juzgado de alzada, dicto sentencia declarando en su dispositivo DECLARA LA NULIDAD DEL FALLO Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia de la notificación de los litigantes.
Asi las cosa, este tribunal en fecha 13 de agosto de 2002, le da entrada al expediente y lo tiene para proveer.
En fecha 12 de mayo de 2005, este tribunal ordena la notificación de las partes, a los fines de fijar el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 y 21 de junio de 2006, se deja constancia de la notificación de la partes de la decisión dictada por la alzada.
En fecha 27 de junio de 2006, el tribunal fija el acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, en la decisión del Juzgado de alzada, se ordena dejar sin efecto las actuaciones de las partes hasta el acto de contestación de la demanda y se ordena fijar el mismo, comenzando desde el 27 de junio de 2006, el lapso de dos (02) días para que la demandada contestara la demanda.
En el presente caso, ya la parte querellada estaba citada para el acto de contestación de la demanda, y al cumplirse con este paso, quedaba automáticamente abierto a pruebas el juicio por el lapso de diez días de despacho. Cumplidos este paso, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentaron escritos de probanzas.
Esta juzgado, al fijar el lapso para contestación de la demanda y dejar abierto el lapso de pruebas, da cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservando este derecho.
Ahora bien, los procesos interdíctales posesorios, están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de sus actuaciones, en el presente caso, la parte actora hace acompañar la demanda de documentos, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada de autos. Los expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
La parte actora consigna documento de propiedad de la vivienda, aunque no se discute en el presente caso la propiedad, consigna justificativo de testigos, en el cual se verifica de la declaración de los testigos, que la demandante viene poseyendo desde hace cinco años la vivienda en cuestión y que los demandados de manera violenta invadieron dicha vivienda aprovechando la ausencia de la actora por problemas familiares.
Por su parte la parte demandada, aunque el tribunal le dio cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, no dio contestación a la demanda y tampoco consigno escrito de pruebas, lo que se estima con una aceptación a lo solicitado por el actor, ya que al no presentar probanzas que son el objeto que fundamenta el derecho que se pretende, hace ver ante esta juzgadora que no poseen ningún medio probatorio y que lo que solicita la actora es así como lo plantea en su libelo de demanda.
La presente acción es una acción posesoria que se configuró con una medida cautelar, que está dirigida a evitar conflictos y mantener la paz social, ya que en la misma no se está discutiendo la propiedad sino la posesión del inmueble y se evidencia la ocurrencia del despojo por lo que se hace procedente la demanda de Querellas Interdictal Restitutorio ya quedo evidenciado que la ciudadana MAGALYS ROSA PELAEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nro. 9.513.686, ocupaba desde hace mas de cinco (5) años en forma pacífica, continua, no interrumpida el inmueble ubicado en la Urbanización Francisco José Iturriza, casa Nro. 46, avenida 02 alinderada por el NORTE: Con casa Nro. 44. SUR: Con terreno desocupado. ESTE: Que es su frente con avenida 02 y OESTE: Con solar de la casa Nro. 45, y fue perturbada en su posesión por los ciudadanos LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO y GINED MARIA MARTINEZ BEIRUTTI plenamente identificados en autos asi se decide.
En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, AGRARIO Y TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana MAGALYS ROSA PELAEZ MARTINEZ en contra de los ciudadanos LENIN GREGORIO BOLIVAR BRITO y GINED MARIA MARTINEZ BEIRUTTI.
2. Se ordena la entrega inmediata de la vivienda ubicada en la Urbanización Francisco José Iturriza, casa Nro. 46, avenida 02 alinderada por el NORTE: Con casa Nro. 44. SUR: Con terreno desocupado. ESTE: Que es su frente con avenida 02 y OESTE: Con solar de la casa Nro. 45,a la ciudadana MAGALYS ROSA PELAEZ MARTINEZ.
3. Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 23 de noviembre de 1.998.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
5. De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por medio de boleta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las (1:30 p.m.), se libraron boletas de notificación, se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
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