REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
AÑOS: 195° y 147°.

Visto el expediente Nº 2.549, remitido del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con Sede en Tucacas, con Oficio Nº 05-359-364-06, de fecha 10-08-2006, contentivo del Procedimiento de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO. (AGRARIO), seguido por el Abogado JESÚS EDGARDO MECQ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.456.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.534, con domicilio procesal en la torre H, piso 5, oficina 5-2, El Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “AROA GRAN TURISMO, C.A”, según consta del instrumento poder cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, en Contra del ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por declararse incompetente por la Materia Agraria.
Désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Este Tribunal por distribución le correspondió declararse competente por la Materia Agraria, por tratarse de un fundo cocotero, la cual se fundamento en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La suscrita Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento del mismo.
Este Tribunal procede a proveer sobre la presente Solicitud de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, mediante la cual expone y solicita la parte querellante lo siguiente: “Que en el sitio denominado “El Paují”, del Municipio Boca de Aroa, distrito Silva del Estado Falcón, existe una parcela de terreno adquirida por su poderdante quien en posesión Legitima ha estado haciendo uso de forma pacífica e ininterrumpida a su modo y manera, de la cual tiene documento, planos, y gente trabajando para edificar cercas, etc, pero en fecha 18 de Marzo de 2006, dicha posesión legítima y pacifica fue interrumpida por un invasor. Ese comprador, ese propietario hoy es su poderdante en fuerza de una situación detestable que le ha hecho perder la fe, en las instituciones, en Ley y en el Estado de Derecho. Así las cosas, su poderdante, compro en fecha 16 de diciembre de 1992, por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, la parcela de terreno ya indicada la cual quedo Registrada bajo el Nº 8, folios 38- 42, protocolo 1º, Tomo Noveno (9º) del Cuarto Trimestre la cual cursa a los folios 13, 14 y 15 del presente expediente, y el plano de levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, el cual cursa al folio 16 del presente expediente. La referida parcela de terreno tiene una cabida promedio de Seis (6) Hectáreas, cuyos datos, dan plenamente reproducidos sin menoscabo de presentar originales hasta informes en la causa o cuando el Tribunal así lo Requiera, no obstante señalar que reposa en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del Estado Falcón. De lo anterior se colige que su poderdante es el único y legítimo propietario y poseedor de la parcela de terreno arriba descrita. Desde que adquirió la parcela de terreno, su poderdante en su calidad y cualidad de propietario y poseedor legitimo, continuo, pacifico y no perturbado, fue ejecutando actos propios del señorío real del propietario y del poseedor, de modo tal que limpio monte, definió su parcela de terreno con cercas, todo ello con miras a construir su ansiada casa futura, y siempre en ejercicio de su propiedad y posesión en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca, notoria, posesión proveniente no solo del animo del dueño, sino del carácter del poseedor legitimo, lo que se evidencia suficientemente de los documentos acompañados a este libelo. Ahora bien, de forma sorpresiva, dicha posesión y propiedad fue interrumpida en fecha 18 de Marzo de 2006, tal como se señalara al comienzo de esta representación escrita, cuando su poderdante fue informado que la pared perimetral, que rodea el terreno fue destruido por un ciudadano el cual se identifico como JOSE REINALDO FLORES FLORES, quien prevalido de violencia, acceso al interior de la parcela y sin mediar respeto ni consideración alguna por enseres, materiales de construcción, etc, procedió a fabricar una cerca perimetral con estantillo de madera, dividiendo la parcela de terreno propiedad de su poderdante de manera arbitraria. Ante tal situación su poderdante solicito una inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio Silva del Estado Falcón, la cual se efectúa el día 28 de marzo de 2006, donde se deja constancia de la situación que acontece en la parcela de terreno de su propiedad, la cual cursa a los folios del 17 al 48 del presente expediente. Luego el día 23 de Abril de 2006, nuevamente el ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES, continua colocando la cerca perimetral de estantillo de madera, por lo que en esa misma fecha se acude por ante la Comisaría Policial Nº 3, en Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, donde se realiza la respectiva denuncia por delito contra la propiedad (INVASION) la cual cursa al folio 50 del presente expediente. Posteriormente el ciudadano ya identificado se presentó con un grupo de persona que victoreaban y aupaban la acción vandálica de este ciudadano, profiriendo amenazas de todo tipo contra su poderdante, por lo que acuden a los órganos competentes de esa entidad Municipal en busca de solución a la situación que se presentaba con la ocupación ilegitima de la parcela de su representada, sin conseguir respuesta satisfactoria. Lo cierto es, que no lo sacaron y su poderdante n i siquiera se puede acercar a la parcela de terreno, como propietario ya que la acción vandálica no es medible y cualquiera corre peligro en su integridad física y menos con animo de dueño de la parcela de terreno INVADIDA, tan es así, que en la actualidad el tantas veces mencionado invasor, se ha dedicado a realizar labores de limpieza en la parcela de terreno e impide el paso o acceso a la misma a cualquier persona que intente acercarse. Iniciándose de esta manera el calvario para su poderdante ya que los organismos del estado donde ha acudido, le indican que no es posible sacarlo sin una orden Judicial. De igual forma, y a los fines de cumplir los extremos legales consigna justificativo de testigos evacuado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en funciones Notariales, en fecha 04 de Agosto de 2006, para evidenciar la posesión legítima por parte de Aroa Gran Turismo, C.A., y el despojo de dicha posesión por parte del ciudadano José Reinaldo Flores Flores”.
Por cuanto la parte querellante manifiesta no poder constituir la garantía a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita que decrete la restitución de la posesión, dictando y ordenando practicar las medidas y diligencias que asegure el incumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuera necesario.
Ahora Bien, el Tribunal luego de un minucioso estudio y análisis de las pruebas promovidas junto con el escrito de Interdicto, encuentra que ciertamente que el Inmueble identificados en autos se presume que es Propiedad de la Sociedad Mercantil “AROA GRAN TURISMO, C.A., según documento de compra debidamente registrado, por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, la parcela de terreno ya indicada quedando Registrada bajo el Nº 8, folios 38- 42, protocolo 1º, Tomo Noveno (9º) del Cuarto Trimestre, de fecha 16 de Diciembre de 1992; marcada con la letra “B”; plano de levantamiento topográfico, marcado con la letra “B1”; Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Silva del Estado Falcón, marcada con la letra “C”; solicitud Denuncia por delito contra la propiedad (INVASION) marcada con la letra “D”; así como el Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón; y como quiera que se establece una presunción grave a favor de la parte querellante, manifestando en la presente solicitud de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, no estar dispuesto a constituir la garantía, establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la Ley, LA ADMITE, e igualmente Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, sobre un Inmueble, ubicado en el sitio denominado “El Pauji”, del Municipio Boca de Aroa, distrito Silva del Estado Falcón, que mide Seis (06) hectáreas aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo que es o fue de PLACIDO CASAS; SUR: Balneario Monte Carlo; ESTE: Mar Caribe, y OESTE: Carretera Morón Coro, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN TUCACAS, a quien se le ordena librar despacho con inserción de lo conducente, y remitirlo con oficio respetivo, igualmente se le faculta para que nombre y juramente PERITO AVALUADOR Y DEPOSITARIO JUDICIAL, previa notificación y juramentación respectiva. Líbrese despacho y entréguesele al Alguacil de este Despacho para su remisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: Se libró despacho de medida de Secuestro, remitiéndosele con Oficio Nº.0820-_________al Juzgado Ejecutor anteriormente mencionado. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.




ABG/NJCG/ana.