REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.130-2003.-

DEMANDANTE: JOSE ISAAC JATAR SENIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.786.943 DE ESTE DOMICILIO.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS DIEGO BREA LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.057.-

DEMANDADO: EMPRESA TAXI 7 TOURS S.R.L.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
En fecha 01 DE Octubre de 2003, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2004, el alguacil de este tribunal consigno la boleta de citación sin firmar, en razón de que no pudo localizar al demandado.
En fecha 02 de Febrero de 2004, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado.
En fecha 10 de Febrero de 2004, el tribunal acuerda la citación por carteles del demandado y ordena su fijación en dos diarios de circulación estadal, los cuales fueron consignados en fecha 04 de Marzo de 2004.-
En fecha 05 de Diciembre de 2004, la juez del este despacho se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2006, la Secretaria Titular de este tribunal, consigna cartel de citación, que debió ser fijado en la morada del demandado o en su oficina, en razón de que no le proveyeron de los medios para fijarlo.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que desde el 10 de febrero de 2004, fecha en la cual se libró el cartel de citación de la demandada de autos, la misma no se ha podido concretar en razón del abandono en que se encuentra la presente causo por parte del actor, ya que la citación del demandado es base fundamental para que se inicie el proceso, ya que al concretarse la citación comienzan a transcurrir los lapso procesales para la contestación de la demanda, promoción de pruebas etc.
La perención de la instancia, al igual que el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El fundamento de la perención es la presunción iuris et iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.
Etimológicamente, la palabra proceso proviene de la locución processus, que en su acepción mas amplia es la acción de ir hacia delante.
En sentido general, los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales.
Chiovenda define el proceso civil, como el conjunto de actos dirigidos a obtener la actuación de la ley respecto de un bien o derecho que se pretende garantizado por esta, mediante una declaración concreta emitida por el órgano jurisdiccional llamado a resolver el conflicto.
En el caso que nos ocupa, la parte actora contraviene lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de la vista de la causa, no producirá la perención.

En vista del abandono que tiene el proceso por mas de un años sin que el actor impulse la fijación del cartel de citación desde el 10 de Febrero de 2004, por que se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
- Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:30 p.m), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLIMAR MEJIAS.