REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 21 DE SEPTIMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE: 13.910.-

DEMANDANTE: SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.502.800, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: IVELLIE FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.242.-

DEMANDADO: NAJAJ HAZIMA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.170.058, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANK A. ATIENZA QUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.809.-

MOTIVO: DESALOJO.-
Este tribunal pasa a conocer como alzada de la apelación presentada en la presente causa en relación a la decisión producida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el proceso que por Desalojo de Inmueble, incoara la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES en contra de la ciudadana NAJAJ HAZIMA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento.
La referida decisión se pronunció en la forma siguiente:
1. Se declaró con lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES en contra de la ciudadana NAJAJ HAZIMA.
2. Acordó la entrega a la parte demandante del bien mueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda.
3. Acordó que la parte demandada ciudadana NAJAJ HAZIMA antes identificada, pague a la parte accionante, los cánones de arrendamientos y morosidad correspondiente, a los meses de Diciembre de 2005 hasta Mayo del año en curso, más los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega de dicho inmueble.
4. Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Oída la apelación formulada por la demandada de autos, se remitieron las actas procesales a este tribunal, previa distribución.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006 (folio 60), se le dio entrada y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, conforme a la norma establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Avocada esta juzgadora a la causa mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia y en ejercicio de la función revisora que como alzada le corresponde, procede
A pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Se inició la causa por demanda admitida en fecha 15 de Junio de 2006, por el Juez a quo, mediante la cual la ciudadana Silene Josefina Mohammad Morales, apoderada judicial del ciudadano Mohammad Morales José Gregorio y asistidos de la abogada IVELLIE FIGUEROA, demandan el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre ambas partes, sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 15 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial , admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, al orden público o/a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 19 de Junio de 2006, se produce la contestación de la demanda, en la cual alega el demandado, que tiene una relación arrendaticia por especio de casi diez (10) años, sin haberse suscitado problema alguno, que el representante de la sucesión hasta hace poco Aref Mohammad Morales y no como manifiesta la ciudadana Silene Mohammad, que dicho contrato verbal, se realizara con su representado, comprobado por los recibos de pago librados por el ciudadano Aref Mohammad incluso el recibo correspondiente al mes de Noviembre del año 2005, suscrito por Selene Mohammad, quién señala que el mismo no está cancelado, asimismo alega que consignó al tribunal tercero del Municipio Miranda, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales para ser cancelados en efectivos por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mismo.
Alega la parte actora, que la arrendataria desde el treinta (30) de Noviembre de 2005, dejó de cancelar sin justificación legal alguna, el respectivo canon de arrendamiento, iniciando una serie de gestiones extrajudiciales para lograr la cancelación de los cánones insolutos o en su defecto la entrega inmediata del identificado inmueble, transcurriendo más de seis (06) meses sin cancelar el respectivo canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, incluyendo la deuda de los servicios de electricidad y agua.
Posteriormente fue notificada de la consignación arrendataria efectuadas extemporáneamente por la arrendataria en fecha 05 y 06 de Abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que presuntamente corresponden a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año.
En su diligencia, la parte actora demanda formalmente a la causahabiente del arrendador ocupante del inmueble aquí descrito ciudadana NAJAJ HAZIMA plenamente identificada en los autos a objeto de que cumpla con las obligaciones como arrendataria y proceda a entregar el inmueble, fundamentando su acción en el desalojo del inmueble propiedad del ciudadano José Gregorio Mohammad Morales. Asimismo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con nuestro Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2006 expuso: “Que recurrió a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006 por ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en vista de no haber llegado a un acuerdo y haber agotado la instancia de la conciliación o arreglo amistoso. Alega la demandada que los primeros días del mes de Enero de 2006, solicitó a la arrendadora Silene Josefina Mohammad Morales, que existía la necesidad de arreglar una ruptura del techo que producía daños y molestia, pero que ante esta exigencia la respuesta de la arrendadora fue la exigencia de desocupar el inmueble, por lo que no envió a partir de ese momento al mensajero a retirar los cobros correspondientes a los cánones de arrendamiento.
Se produjo una negativa total por parte de la arrendadora quién exigió la desocupación del inmueble en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, es por lo que la arrendataria consideró que se le estaba violando su derecho al no concedérsele una prorroga establecida en el artículo 38 Literal “C” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente, el cual establece un lapso de dos (02) años para la entrega del inmueble.
Manifiesta la demandada, que está consiente que el bien inmueble en cuestión no es de su propiedad y que debe entregarlo a sus dueños, pero que estos deben entregarle un lapso prudencial para proceder a la entrega del inmueble en cuestión, asimismo manifiesta la demandada, que los servicios d electricidad y agua se encuentran solvente.
En el lapso probatorio, haciendo uso de su derecho, la demandante promovió, el mérito favorable de los autos que en beneficio se desprende de las actas procesales, en especial el que emerge del principio Reus in exipiendo fit actor, estableciendo que la carga de la prueba compete al inquilino demandado y no al arrendador demandante, por ser causa pretendi del presente juicio. Ratificó los instrumentos públicos consignados junto al escrito libelar (poder debidamente autenticado y copia del documento de propiedad del inmueble en cuestión), por cuanto las pruebas alegadas por la parte actora no son impertinentes, se declaran con valor probatorio y asi se decide.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a probar los hechos objeto de las presente acción.
De la forma como han quedado expuestos los hechos, debe el tribunal establecer el limite de la controversia, a fin de determinar cuales hechos fueron admitidos y cuales controvertidos, teniendo como fundamento lo expuesto por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la misma.
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA ACCION:
Con su acción pretendió la demandante, obtener del demandado el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, calculados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo) desde Noviembre de 2005 hasta Abril de 2006 y en consecuencia la entrega del inmueble.
Con relación a la demandada, se observa que alego la existencia de un contrato verbal con la fijación de un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo), los cuales debían ser cancelados en efectivo, una vez vencida la mensualidad, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, condición que en el principio del presente contrato fue aceptada por el arrendatario. Asimismo acepta que una vez que notificó a la arrendadora el problema en el techo, ésta le solicitó la desocupación del inmueble, posteriormente no consignó el canon vencido en su debida oportunidad en el tribunal de Municipio sino, transcurrido un lapso después del indicado de los primeros cinco días de cada mes, fecha en que debía cancelarse la obligación, por lo que queda demostrada la exigibilidad de la obligación fundamentada en el pago de las mensualidades vencidas y convenidas por la partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.592, ordinal 2 del Código Civil. Correspondiendo a la demandada demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y así se decide..
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, por lo que la falta de probanzas, conlleva a darle la razón a la demandante del incumplimiento surgido en los cánones de arrendamiento y asi se decide.
En cuanto a las consignaciones indicadas, se observa que las mismas no se efectuaron en el lapso indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que el estado de insolvencia es evidente, por lo que dichas consignaciones fueron extemporáneas y asi se de decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte demandada ciudadana Najaj Hazima.
2. Confirma la sentencia dictada por el a quo, en fecha 18 de Julio de 2006, en donde se condena a la parte demandada a la entrega a la demandante del bien mueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda, que la demandada pague a la demandante, los cánones de arrendamiento y morosidad correspondiente a los meses de Diciembre del año 2005 hasta mayo de 2006, más los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del bien mueble.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la apelante.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLIMAR MEJIAS.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECERETARIA ACCIDENTAL

YOLIMAR MEJIAS.