REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 11.418-1.999.-
DEMANDANTE: IRMA MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.362.252, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.863.-
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL RIERA GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA..-
En fecha 01 de Mayo de 1.999, el tribunal ordenó la restitución del inmueble y a los fines de decretar la medida de secuestro, exigió la cancelación de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo).
En fecha 05 la parte actora, expone que por carecer de recursos se decrete la medida como se establece en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Agosto de 1.999, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, ejecuta la medida de secuestro acordada.
En fecha 17 de Mayo de 2006, la Juez Suplente Especial de este tribunal, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, observa esta juzgadora, que desde el 04 de Mayo de 1.999, fecha en la cual se le dio entrada al expediente, se ha llevado a cabo el secuestro del bien mueble motivo de la litis, sin haberse admitido aun la demanda por lo que no se ha efectuado la citación del demandado de auto hasta la presente fecha, abandonándose el procedimiento por mas de un año.
Ahora bien, Para que la perención opere, basta simplemente la presentación del libelo. La jurisprudencia nacional, acogiendo los criterios de Borjas y Feo, ha sostenido que el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso, es requisito suficiente para que este opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido siquiera admitida, criterio avalado por Mattirolo.
La perención de la instancia, al igual que el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El fundamento de la perención es la presunción iuris et iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.
Etimológicamente, la palabra proceso proviene de la locución processus, que en su acepción mas amplia es la acción de ir hacia delante.
En sentido general, los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales.
Chiovenda define el proceso civil, como el conjunto de actos dirigidos a obtener la actuación de la ley respecto de un bien o derecho que se pretende garantizado por esta, mediante una declaración concreta emitida por el órgano jurisdiccional llamado a resolver el conflicto.
En el caso que nos ocupa, la parte actora contraviene lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de la vista de la causa, no producirá la perención.
En vista del abandono que tiene el proceso por mas de un años, por lo que se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
- Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA AHANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:30 p.m), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
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