REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.635-2005.-
DEMANDANTE: FELICITA MARIA DE GRACEFFA, SERGIO LEONARDO GRACEFFA, JOSE ENRIQUE GRACEFFA y MARCOS SALVADOR GRACEFFA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 744.519, 7.493.935, 9.523.934 y 10.477.876, con domicilio en Cumarebo Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.935.-
DEMANDADO: LETICIA MARGARITA GRACEFFA DE IMPERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.629.975, con domicilio en Cumarebo del Estado Falcón.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
En fecha 08 de Abril de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2005, el tribunal ordenó agregar a los autos, comisión por citación, sin cumplir.
En fecha 09 de Mayo de 2005, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado.
En fecha 01 de Junio de 2005, el tribunal acuerda la citación por carteles del demandado y ordena su fijación en dos diarios de circulación estadal..-
En fecha 01 de Junio de 2006, la juez del este despacho se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, observa esta juzgadora, que desde el 01 de Junio de 2005, fecha en la cual se libró el cartel de citación de la demandada de autos, la misma no se ha podido concretar en razón del abandono en que se encuentra la presente causa por parte del actor, ya que la citación del demandado es base fundamental para que se inicie el proceso, ya que al concretarse la citación comienzan a transcurrir los lapso procesales para la contestación de la demanda, promoción de pruebas etc.
La perención de la instancia, al igual que el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El fundamento de la perención es la presunción iuris et iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.
Etimológicamente, la palabra proceso proviene de la locución processus, que en su acepción mas amplia es la acción de ir hacia delante.
En sentido general, los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales.
Chiovenda define el proceso civil, como el conjunto de actos dirigidos a obtener la actuación de la ley respecto de un bien o derecho que se pretende garantizado por esta, mediante una declaración concreta emitida por el órgano jurisdiccional llamado a resolver el conflicto.
En el caso que nos ocupa, la parte actora contraviene lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de la vista de la causa, no producirá la perención.
En vista del abandono que tiene el proceso por mas de un años sin que el actor impulse la citación de la demandada de autos, es por lo que se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
- Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:30 a.m), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
|