REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 13.893-06
SOLICITANTES: Rosweell Giovanny Arcaya Peña y Dulce Amarilis Fornerino Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.181.709 y 9.929.610.-
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Beaujon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.696.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Despacho en fecha 03 de Julio de 2006, para su Distribución por los Ciudadanos: Rosweell Giovanny Arcaya Peña y Dulce Amarilis Fornerino Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.181.709 y 9.929.610, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Beaujon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.696.-
La precitada solicitud se admite en fecha 14 de Julio de 2006, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 06 de Octubre de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 07 de Junio de 1.999, hasta la presente fecha, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio...”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vinculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el 07 de Junio de 1.999, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos; el lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: Rosweell Giovanny Arcaya Peña y Dulce Amarilis Fornerino Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.181.709 y 9.929.610, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Beaujon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.696.-
Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, liquidándose la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil acuerda la remisión de los oficios respectivos a las Autoridades competentes.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Suplente
Abog. Andreina Valles Quero
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a las 11:38 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste Coro, fecha Ut-supra.-
La Secretaria Suplente
Abog. Andreina Valles Quero
NCG/CHF/Mariela Peñalver
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